Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37441

N° Receptoría:

Fecha: 2008-02-01

Carátula: SCROCCA Daniel Carlos c/ CONSTRUCCIONES ARRIETA S.A. S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 01 de febrero de 2008.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " SCROCCA DANIEL CARLOS c/ CONSTRUCCIONES ARRIETA S.A. s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 37.441-III-06).-

RESULTA: Que a fs.8 se presenta el Sr. Daniel Carlos Scrocca por derecho propio con patrocinio letrado, y promueve juicio sumario por transferencia de dominio del camión marca Mercedes Benz modelo LA 1114/42 año 1975 motor Nº 341912-10-022637 chasis Nº 341116-10-023999, dominio UNT 935 contra la firma Construcciones Arrieta S.A..-

Relata que tal como lo acredita con el boleto de compraventa con fecha 26 de junio de 2003, compró a la firma demandada el camión individualizado pactándose un precio de $ 8.500.- que canceló en el momento de suscribir el contrato. Indica asimismo que en reiteradas oportunidades solicitó a la vendedora la transferencia del bien con resultado negativo, por lo que remitió carta documento, también con respuesta negativa. Funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.14 se notifica la demanda y ante la incomparecencia de la demandada a fs.17 se declara su rebeldia y se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.20 abriéndose la causa a prueba, proveida la ofrecida a fs.24 se produce a fs.28 informativa a la Municipalidad de General Roca, a fs.32 testimonial de Eduardo Riquelme, a fs.33 testimonial de Mario Alfredo Olmos, fs.34 testimonial de Raul Cofré, fs.40 se certifica la prueba y se convierte el procedimiento en ordinario atento a la reforma que introduce la ley 4142 clausurándose el período probatorio, a fs.42 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO De las constancias de autos surge la declaración de rebeldía de la demandada y sin perjuicio de la especial valoración que ha de hacerse respecto de la normativa aplicable al negocio que vinculó a las partes, le caben las consecuencias derivadas de aquélla situación. En función de ello, se tendrán por reconocidos los hechos lícitos y personales atribuidos a la misma, debiendo coordinarse ese efecto jurídico con las normas que rigen el caso.-

El actor invoca la compraventa de un camión sin haber logrado a la fecha la transferencia a su nombre, pese a la intimación extrajudicial realizada, ésta última no acreditada en su autenticidad por no haber producido prueba al efecto. Lo cierto es que, ante el traslado de demanda por la que se realiza el reclamo, la contraparte a guardado silencio y en ello es de aplicación lo dispuesto por el art.919 del C.C. El hecho que el reclamo lo sea sobre un automotor, impone evaluar el régimen especial donde rigen los principios impuestos por el Decreto-ley 6582/58, ley 22977 y demás ordenamiento jurídico complementario. Esa situación determina que la buena fe que pueda invocarse en estos casos, se desliga de los principios que emanan de lo que dispone el art.2412 del C.C.-

En base a la estructura normativa que ha de meritarse, resulta más estricta la evaluación por los presupuestos que caracterizan la especie, siendo fundamental el carácter constitutivo de la inscripción que impone el art.1 del decreto ley referido. Esta disposición legal establece: "la transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor". El art.2 haciendo mención a las facultades que otorga la inscripción, hace referencia expresa a que ésta debe haberse obtenido de buena fe y el contenido que se da a este principio está definido en el art.16 del mismo ordenamiento legal.-

Omar Luis Diaz Solimine como otros autores Zannoni-Kemelmajer de Carlucci Código Civil comentado, en el estudio del tema sostienen conceptos estrictos para concluir en la existencia de buena fe. El primero en su obra "Dominio de los automotores", Edit. Astrea expone: que la transferencia de vehículos exige la presentación del título de propiedad del automotor, cédula verde o de identificación del rodado, verificación física, verificación jurídica, utilización de la solicitud tipo (formulario denominado "08"), y en defecto de la falta de esta previsión el adquirente no podrá alegar su buena fe, págs.42/3. En la obra de Zannoni-Kemelmajer de Carlucci "Código Civil", comentado, Edit.Astrea, T.10, págs.359/60 con citas de otros autores se sostiene: " Buena fe.-...y quien adquiere un automotor inscripto a nombre de otro sujeto distinto del vendedor no actua con la diligencia debida, al no haber hecho las averiguaciones que le hubieran permitido descubrir que no podía inscribir a su nombre el vehículo" "En consecuencia, el adquirente debe obrar con diligencia para ser reputado de buena fe, lo cual supone, en primer lugar, que exija al enajenante la exhibición del título y de la cédula de identificación. Pero esto no basta, dado que dichos documentos tienen un valor histórico, de modo que debe solicitar en el Registro un certificado (art.16, decr.ley 6582/58) del cual surgirán las condiciones de dominio, la existencia de gravámenes y todos los datos del rodado".-

Sin embargo, no puede ignorarse la realidad de las innumerables operaciones que no concuerdan totalmente con estos recaudos y que de no darse una solución al caso podría derivar en un enriquecimiento sin causa en favor del vendedor o cualquier otro resultado disvalioso por no definirse la cuestión; es de tener en cuenta además, que sin cuestionamiento alguno no puede presumirse que el comprador no tomó los recaudos necesarios para obtener la transmisión. En base a esa circunstancia los estudiosos del tema tratan las situaciones que se dan al respecto. Solimine refiere que en las compraventas de automotores sin la participación del titular registral son de aplicación los arts.1177, 1329 y 1330 del C.C., por tratarse de venta de cosa ajena. En función de ello, sólo puede exigirse la obligación de transferir válidamente a quien hubiese sido transmitente, ob. cit., pág.75. También debe contemplarse que el vendedor no titular registral, asume la obligación de conseguir como resultado la transferencia del dominio de la cosa, pues lo que en realidad prohibe la ley es la venta de cosa ajena como propia, pero no el compromiso de entregarla al comprador cuando el promitente adquiera su dominio, pág.76. En definitiva concluye el autor citado: "La obligación de la vendedora es la de facilitar las tratativas indispensables para que el comprador pueda acceder al dominio. Si el cumplimiento de esta última actuación fuera imposible corresponde disponer, en el mismo proceso, el pago de los daños y perjuicios que se acreditaren en la etapa de ejecución de sentencia.", ob.cit., pág.77.-

Con el tratamiento del tema en iguales términos que los autores citados, Carlos Ghersi en su obra "Juicio de automotores", Edit. Hammurabi, pág.168, al referirse al incumplimiento del vendedor señala: " Podría plantearse de si corresponde o no la interpelación expresa, para que el deudor de la obligación (cuyo contenido es la suscripción de la documentación) quede incurso en estado de mora. Entendemos que no es necesaria, en virtud de que se trataría de una relación obligacional pura y simple" y concluye "Planteada así la cuestión, el adquirente puede iniciar directamente las acciones judiciales por cumplimiento de contrato".-

Expuesta la interpretación normativa en que se encuadra el caso, se observa que en la especie se cuenta con un contrato que no fue objeto de discusión ya que existe rebeldía de la demandada, que se encuentra intervenido por la Dirección G. de Rentas y abonado el sellado en la entidad bancaria respectiva. Ello permite tener por reconocida la firma y el contenido del documento que instrumenta la operación de venta que esgrime el actor, adquirente del vehículo (en copia obrante a fs.2), conforme lo disponen los arts.1026 y 1028 del C.C.. Sin embargo, no se han acompañado las condiciones de dominio y gravámenes del automotor, por ende, no se puede comprobar si la vendedora resulta titular registral del bien como tampoco que de serlo, haya firmado el formulario "08", por lo tanto la obligación impuesta a la demandada puede adquirir distintas características. Lo cierto es que no puede dejar de ponderarse que queda reconocida la venta y el pago del precio al contado.-

Esta adquisición se ve sustentada a su vez por los testimonios producidos, puesto que a fs.32 Eduardo Riquelme reconoce haber realizado tareas de mecánica del vehículo, como de otro que es objeto en otro proceso por la misma causa entre las mismas partes, reconoce asimismo la tenencia en favor del actor, quien le ha abonado los trabajos efectuados. Asimismo tanto Mario Alfredo Olmos fs.33 de oficio mecánico, como Raúl Cofré fs.34 de oficio chofer, admiten trabajar para Scrocca y la tenencia que ejerce sobre los camiones que son objeto del reclamo en estas actuaciones y las identificadas con el No de expte 37.442. Entiendo que tanto estos testimonios como la informativa de la Municipalidad de General Roca obrante a fs.28, tienden a demostrar el fin práctico de la compra y la causa que justifica la contratación. Del informe del municipio surge que el actor ha prestado servicios de transporte de hormigón con el camión identificado en estos autos y otros dos que califica como camiones hormigoneros, en el período que corre entre enero y diciembre de 2005.-

En estas circunstancias, cabe señalar que de ser titular registral la demandada, deberá realizar las diligencias necesarias para transferir el dominio del camión marca Mercedes Benz modelo 1114/42, año 1975 dominio UNT 935 y de no ser titular y tornarse imposible el logro de la transferencia en favor del actor, la obligación se transformará en daños y perjuicios que se definirán en la etapa de ejecución de sentencia.-

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y arts. 59, 60, 377 y 386 del C.P.C.,

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por DANIEL CARLOS SCROCCA contra CONSTRUCCIONES ARRIETA S.A. y en consecuencia condenando a ésta última, de ser titular del camión identificado Mercedes Benz, modelo LA 1114/42, año 1975, motor No 341912-10-022637, chasis No 341116-10-023999, dominio UNT 935, a que realice las diligencias necesarias para transferirlo al primero en el término de DIEZ días de su notificación y para el caso de no serlo y ser imposible lograr la transferencia a su nombre, se transformará la obligación en la de daños y perjuicios que se definirán en la etapa de ejecución de sentencia.-

Costas a la demandada. Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto se acompañen elementos estimativos a ese fin.-

Notifíquese y regístrese.

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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