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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13956-086-06
Fecha: 2008-02-01
Carátula: CREDIFACIL S.A.F. Y M. / SPRINT SRL S/ SUMARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13956-086-06
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de Febrero de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CREDIFACIL S.A.F. y M. c/ SPRINT S.R.L. s/ SUMARIO", expte. nro. 13956-086-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.758 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 671/677, que declara abstracto el objeto principal del juicio en cuanto la rendición de cuentas impetrada al reconocer la accionada su obligación, aprueba parcialmente las rendidas por Sprint SRL, y fija el saldo de las mismas en la suma que indica, más los intereses que prevé, imponiendo las costas por su orden, es recurrida por las partes.
A fs. 678 por la actora, concediéndose el recurso libremente a fs. 679.
A fs. 681 por la accionada, concediéndose el recurso a fs. 682 de igual modo.
A fs. 691 se regulan los honorarios de los letrados y peritos intervinientes en autos.
A fs. 692 apela la actora los mismos por estimarlos altos, recurso concedido a fs. 693 conforme art. 12 ley 2232, y art. 244 CPCC.
A fs. 696 apela la accionada los mismos, también por estimarlos altos, concediéndose el recurso de igual forma fs. 697.
Puestos los autos en la alzada a fs. 720/734 corren los agravios de la actora, y a fs. 736/740 los de la accionada; a fs. 742/745 el conteste de la accionada.
Fracasadas las audiencias conciliatorias dispuestas por esta alzada, a fs. 757 se reanuda el llamado de autos.
Cabe remitir a la lectura detenida de los actuados, el decisorio en crisis y los memoriales en especial, sin perjuicio de lo que estime necesario resaltar a los fines de la mejor inteligencia del registro del voto a proponer al acuerdo.
Siendo que los agravios de la accionada se dirigen en lo sustancial a peticionar la revocación del decisorio del a-quo, fundándose principalmente en lo que entiende es una suerte de nulidad in procediendo, al argumentar la parte que se violó la norma del art. 650 del rito, corresponde adentrarse en ellos, sin perjuicio de advertir que el agravio de la actora designado como “primer agravio”, en sustancia trata la misma cuestión, por los que lo resolveré conjuntamente.
El a-quo hubo sustentado en doctrina y precedentes la procedencia de la rendición de cuentas señalando que es exigible a quien realiza actos como mandatario o administrador de bienes ajenos, criterios que no observo enervados en lo sustancial.
Señalo que el a-quo, más allá de la postura de ambas partes, no hubo dejado de resolver la pertinencia de la obligación de rendir cuentas, sino que reconoció tal obligación y la consideró abstracta de resolver ante la aceptación de tal obligación por el accionado.
Nótese que hasta en su escrito de agravios refiere la accionada expresamente “... no está controvertido el deber de rendir cuentas sino el resultado de tal rendición ...” (fs. 744).
En tal orden de ideas, no se advierte agravio sustentable en cuanto la pretendida omisión del a-quo de condenar a rendirlas, toda vez que la pretensión actoral se corresponde con lo actuado en autos, en cuanto se determina un resultado de la gestión (de las cuentas) no existiendo dudas que tal obligación es a cargo de la accionada.
Ello sin perjuicio de la cuestión referente al modo de imposición de las costas lo cual resolveré al tratar el agravio de la actora al respecto.
En efecto se sostiene que la rendición de cuentas es inherente a toda gestión de negocios ajenos, cualquiera sea su carácter y no cabe ninguna duda de su existencia y su carácter de principal consecuencia a la finalización de negocio jurídico que une a las partes (Citar: elDial - AAF8).
En tal orden de ideas sostener ante la clara petición del escrito de demanda (ver fs. 38) por rendición de cuentas, y “restitución de las sumas que a mi parte correspondan” que ello no implica una clara petición de liquidación y pago de las sumas que el acreedor entiende le debe la accionada, importa a mi criterio descontextuar el modo como se trabó la litis.
Lo cierto es que no está en tela de juicio en autos que la accionada administró dinero por cuenta y orden de la actora, y que ello importa la obligación de rendir cuentas de acuerdo el plexo doctrinal y jurisprudencial en que se sustentara el decisorio ahora en crisis no eficazmente rebatido.
La obligación de rendir cuentas no importa sólo la obligación de presentarlas sino la adecuación de las mismas a la realidad del negocio de las partes, y a estar al decisorio del a-quo las que dice la accionada fueran presentadas con anterioridad al reclamo judicial, resultaron incompletas al no condecirse con el marco probatorio de autos en la inteligencia dada por el a-quo, en especial en fs. 676 vta./677.
Bien señaló el decidente de grado que la acción por rendición de cuentas consta de tres etapas procesales (fs. 672 y ss), y que la primera de ellas puede obviarse si en la contestación se reconoce la obligación de rendirlas, como efectivamente lo hiciera la ahora recurrente en su conteste, y más allá que pretenda que ya se las hubo rendido, si en definitiva lo que se pretende en la segunda etapa del procedimiento es determinar la conformidad de las cuentas a lo actuado por las partes y la documentación comercial pertinente.
"La rendición de cuentas pone a cargo de quien debe rendirlas dos obligaciones diferenciadas: a) un primer paso, conocido doctrinariamente como "informativo", consistente en la explicación de las partidas y sus respectivos comprobantes; b) un segundo paso, según sea el resultado del anterior, en el que deberá entregar el saldo (art.1909 del Código Civil; López de Zavalía, "Teoría de los contratos", to.4, págs 565 y ss.) (Citar: elDial - AAFD ).
Aunque hubiera resultado más ajustado a la letra del procedimiento que se hubiere resuelto primero la procedencia de obligación de rendir cuentas, luego se hubiere sustanciado las presentadas por la condenada o -en su caso- por la actora, y finalmente se hubiere decidido sobre las impugnaciones a las luz de las pruebas aportadas, lo cierto es que los derechos de las partes no se ven menguados, al haber existido amplio debate y oportunidad probatoria.
El accionado rindió sus cuentas al comparecer al juicio, reconociendo explícitamente su obligación al respecto; impugnadas las mismas por el actor (fs. 463) se ofreció y produjo prueba, decidiendo el a-quo en definitiva lo que entiende es el crédito a favor de la actora.
El cuestionamiento de las cuentas rendidas puede ser objeto de impugnación y prueba, y en tal sentido bien señaló el a-quo que las partes subordinaron la suerte de los actuados a la prueba producida, dentro de las cuales se destaca la pericial contable que resultó prueba en común (ver ofrecimiento de fs. 466 y 468).
Noto que la recurrente accionada no se hace cargo de hechos sustanciales señalados por el a-quo, como que: “la demandada no proporcionó toda la documentación requerida en cambio la contabilidad de la actora es llevada en legal forma” (fs. 674 vta. in fine); tampoco de: “todas las planillas donde se volcaron datos por parte de Credifácil fueron cotejadas con documentación legal de la empresa y en cambio, pese a lo dicho varias veces en contrario, Sprint no aporto toda la documentación pedida” (fs. 675 vta.).
Frente a tal plexo sumado en especial que la perito señaló a fs. 552, punto 9, que: “de las planillas que se adjunta como anexo ... surge el monto adeudado por Sprint a Credifácil ...”, no advierto sustento en cuanto las críticas a los montos de condena.
Advierto que según fs. 23/24 a setiembre de 1999 la accionada reconoció adeudar entonces una suma superior a los $. 80.000, y que a marzo de 2002 la actora reclamaba casi $. 70.000 (fs. 13), lo que me indica, sumado a las planillas presentadas por la accionada en su responde, que la operación comercial entre las partes no era menor.
Frente a ello la condena monetaria del a-quo por los importes que surgen de la documental considerada por la perito contadora (ver fs. 545), no resultan arbitrarios, teniendo en cuenta que se ha dicho:
“Siendo que para desvirtuar la eficacia probatoria del dictamen pericial resulta imprescindible traer al debate elementos de juicio que permitan sin duda advertir el error del técnico ... (Morrillo..., Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; AB, en Pitear, SI. 208/98).
"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales."
("Cerdea, Ola Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P. S/ In. Chas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I - 16/03/2005);(C.A.B, en Gallardo, SD.21/05).
Por todo ello propondré rechazar el recurso de fs. 681, con costas.
Referente al recurso de fs. 678, además de lo ya señalado en cuanto más allá de la formal declaración del a-quo de tener como abstracta la petición de condena a rendir cuentas, de hecho existió la misma, al ser previa a la condena a pagar el saldo de las mismas, resta adentrarse en los agravios sobre las imposición de costas, que pretende la actora sean a cargo de la accionada.
Entiendo asiste razón a la misma.
Si se condenó al pago de saldos insolutos, mayores a los rendidos durante la gestión comercial, existe una parte claramente vencida en autos a cuyo cargo deben estar las costas (art. 68 CPCC), al igual que las de alzada y por el mismo sustento legal.
Por ello propondré: hacer lugar al recurso de fs. 678, imponiendo las costas de ambas instancias a cargo de la accionada.
Los recurso de fs. 692
y 696 por los honorarios.
No habiendo sido puesta en tela de juicio la base regulatoria, ni advirtiéndose la misma errónea, atendiendo en especial a lo arriba señalado en cuanto a la condena, y asimismo siendo los porcentuales elegidos por el a-quo usuales y concordes con la norma del art. 6 L.A., y la labor desplegada por los beneficiarios de las regulaciones, propondré rechazar los recursos.
Honorarios de alzada, a los dres. Trianes y Valenzuela -en conjunto- el 30%, y a los dres. Martínez Infante y Raggio -en conjunto- el 25%, sobre lo regulado en origen a cada parte. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) rechazar el recurso de fs. 681.-
2) hacer lugar al recurso de fs. 678.-
3) costas de ambas instancias a cargo de la accionada.-
4) no hacer lugar a los recursos de fs. 692 y 696.-
5) honorarios de alzada, a los dres. Trianes y Valenzuela -en conjunto- el 30%, y a los dres. Martínez Infante y Raggio -en conjunto- el 25%, sobre lo regulado en origen a cada parte.-
6) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia de origen.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro