Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22041/07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-12-28

Carátula: DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ MANDAMUS-AMPARO COLECTIVO LEY 2779 ((I.Pro.S.S.))

Descripción: Sentencia-Ced.

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 22041/07.-

SENTENCIA: N* 165.-

ACTOR: DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO.-

DEMANDADO: .-

OBJETO: s/Mandamus - Amparo Colectivo Ley 2779.-

VOCES: Rechaza recurso extraordinario federal.

FECHA: 28-12-07.-

///MA, 28 de diciembre de 2.007.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/MANDAMUS-AMPARO COLECTIVO LEY 2779" (Expte. N° 22041/07-STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 591/604 de las presentes actuaciones, y- - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----Contra la sentencia de fs. 497/550 emitida por este Superior Tribunal de Justicia, mediante la cual se hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la Defensora del Pueblo de la Provincia de Río Negro, el apoderado del Colegio Médico –Zona Atlántica Viedma Río Negro- Dr. Tomás Armando Rébora, dedujo a fs. 591/604 recurso extraordinario federal, en los términos del art. 14 de la Ley N° 48, el cual fue debidamente sustanciado conforme responde de la actora obrante a fs. 654/662 y vta. y del Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro, a fs. 667/675 y vta..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La resolución recurrida, emitida por este Cuerpo en carácter de “último tribunal de la causa”, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción de amparo intentada y ordenar al Colegio Médico Zona Atlántica y por ende a todos los profesionales individualizados a fs. 432/435 como médicos afiliados, prestadores actuales o futuros del I.PRO.S.S., a otorgar la cobertura total de prestaciones de salud correspondientes al primer nivel, objeto del amparo, en todas las especialidades médicas incluyendo las denominadas “ambulatorias simples”, y en consecuencia amparar a todos los afiliados del I.PRO.S.S. radicados en la jurisdicción del Colegio para que reciban dichas prestaciones en cumplimiento de lo dispuesto en el Preámbulo y en los arts. 1, 2, 3, 14, 15, 16, 30, 40, 43, 46, 47, 59, 86, 167 de la Const. Provincial; Preámbulo y arts. 1, 14 bis, 16, 33, 42, 43, 75 inc. 22 de la Const. Nacional, Ley N° 24240 arts. 1, 2, 3, 4, 37, 40, 52 y arts. 8/13 de la Ley N° 25561, y las Leyes Provinciales N° 2779 (arts. 2 incs. b y d y 18) y N° 3186, ya cit., arts. 16, 33/45, 504, 666 bis, 953, 1071 y 1198 del Cód. Civil, arts. 37 y 167 inc. 6 del CPCyC. sin ningún tipo de discriminación en orden a especialidades, lugares de atención y horarios, en que las prestaciones fueran requeridas de acuerdo a los tratos y usos vigentes y a las reglamentaciones del I.PRO.S.S., en orden al nivel y contenido de las prestaciones, y a lo reconocido expresamente en la presente causa.- - - - - - - - -----Asimismo ordenó a la Obra Social -I.PRO.S.S.-, a que en el plazo de cinco (5) días, dicte el acto administrativo correspondiente que asegure a los afiliados el trato igualitario y no discriminatorio en el primer nivel objeto de la presente demanda. Además, fije los valores de las prestaciones y en su caso las que correspondan al valor de la consulta y del coseguro por el término de 180 días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tercer lugar, dispuso establecer como obligación del I.PRO.S.S. la habilitación de una cuenta fiduciaria por ante el agente financiero provincial (Banco Patagonia, casa central Viedma) donde deberá afectar un flujo de fondos suficientes para atender las órdenes de pago que se extiendan a los profesionales involucrados, de manera tal de permitir que por medio de dicha cuenta se acrediten automáticamente los pagos. En ningún caso el plazo podrá exceder de los treinta días de la emisión de las correspondientes facturas pudiendo los profesionales fraccionar los importes que se facturen quincenalmente y descontar los certificados de deuda que oportunamente se emitan, conforme a lo informado a fs. 472.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otro lado, el sentenciante resolvió que los profesionales deberán dar a conocer los aranceles que perciben y publicitarlos en los consultorios donde efectúan las prestaciones cumpliendo además de los deberes éticos reseñados en los considerandos, los pertinentes de información completa y adecuada a los usuarios en el marco de la ley de protección de usuarios y consumidores. También deberán cumplir la obligación impuesta por el art. 85 del Anexo del Dec. N° 118/04 (facturación).- - - - - - -----En caso de incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones impuestas en la presente sentencia, indicó que la responsabilidad se hará extensiva solidariamente a los funcionarios directivos del I.PRO.S.S. correspondientes a la Junta de Administración (cf. art. 54 de la Constitución Provincial y art. 30 de la Ley Nº 2753) y a la Comisión Directiva del Colegio Médico Zona Atlántica (arts. 33 y 45, C.Civil), aun cuando la sentencia no se encontrare firme, imponiéndose astreintes por la suma de $1.000 diarios (mil pesos diarios), acumulativos y progresivos a las entidades I.PRO.S.S. y Colegio Médico Zona Atlántica, y a los miembros de la comisión directiva, a partir de los treinta días del incumplimiento y hasta que cese el mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por último, dispuso que la Provincia de Río Negro, a través de la Fiscalía de Estado, de la Contaduría General, los Ministerios de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, de Salud Pública, el I.PRO.S.S. y demás autoridades competentes, fiscalizarán el cumplimiento de la presente sentencia, disponiendo los medios económicos, financieros y de aseguramiento que sean necesarios para tornar operativa y efectiva la presente sentencia y exhortamos el dictado de las medidas necesarias para lograr superar el estado de crisis de la Obra Social estatal en un plazo razonable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Superior Tribunal de Justicia, resolvió con base en las siguientes consideraciones: a) el derecho a la salud y dignidad humana tiene una jerarquía superior reconocida en el Preámbulo, derecho operativo que el amparo debe tutelar; b) que las asociaciones civiles tienen personería jurídica -art. 33 del C.C.- y están enmarcadas dentro de un fin lícito general y el bien común como objeto principal; c) el art. 25 inc. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, referido a la salud y el bienestar de la población a la asistencia médica; d) el código de ética aprobado por la Confederación Médica de la República Argentina el 17-4-1955; e) el Colegio Médico no puede mantenerse al margen de las leyes de orden público y de las obligaciones que surgen de los contratos celebrados con la federación Médica de Río Negro; f) el principio de la autonomía de la voluntad cede frente a leyes de orden público y normas de mayor jerarquía; g) la Ley Provincial N° 2779 regula el amparo de los intereses difusos y/o derechos colectivos y establece su procedencia cuando se entable en relación con la protección y defensa del consumidor; h) el art. 46 aps. 9 y 10 de la Constitución Provincial impone el deber de trabajar y actuar solidariamente; i) debe respetarse el principio de integralidad de las prestaciones, de modo que la atención de primer nivel, que es la más fácil de cumplir queda englobada en las atenciones de segundo nivel (especialidades) que tienen convenio con la Obra Social. Todo ello, entre otros argumentos.- - - - - - - - - - - - - - - - -----En sustento del remedio federal intentado, el recurrente sostiene que el decisorio del Superior Tribunal es dictado contra legem, viola el derecho de propiedad y carece de sustento legal, jurisprudencial y doctrinario lo cual, -a su entender- resulta arbitrario y absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ingresando en el análisis del recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 588/604, corresponde señalar que el recurso ha sido deducido en término, por parte legitimada al efecto y contra una sentencia definitiva del Superior Tribunal de la causa.- - - -----Sin embargo, advierto la manifiesta inadmisibilidad formal del escrito, en virtud de que no cumple los requisitos impuestos por la CSJN. mediante Acordada N° 4/2007, en el Expediente N° 835/2007, del día 16 de marzo de 2007, en la que consideró conveniente sancionar un ordenamiento con el objeto de catalogar los diversos requisitos que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el recurso extraordinario que prevé el art. 14 de la Ley N° 48 y, ante su denegación, la presentación directa que contempla el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El ministro Dr. Carlos S. Fayt señala, en su voto, que la sistematización de los recaudos de que se trata sólo pone en ejercicio las atribuciones estrictamente reglamentarias con que cuenta esa Corte, presentándose como un provechoso instrumento para permitir a los justiciables el fiel cumplimiento de los requisitos que, como regla, condicionan el ejercicio de jurisdicción constitucional que ese Tribunal ha considerado como eminente. La misma Acordada dispone que el reglamento comience a regir para los recursos que se interpongan a partir del primer día posterior a la feria judicial de invierno del corriente año -6 de agosto de 2007-, por ello corresponde, en el caso de autos, analizar el cumplimiento de las reglas para la interposición del recurso extraordinario federal, deducido el 1 de octubre de 2007 en virtud de tales prescripciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Conforme lo establece la Acordada N° 4/2007, considero conveniente señalar que el recurrente incumple las reglas allí dispuestas para la interposición del recurso extraordinario federal; omite cumplimentar recaudos tanto en la presentación de la carátula como la fundamentación del recurso. Precisamente, incumple con el art. 2 inc. i), en cuanto establece que tal presentación contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse exclusivamente los datos allí consignados. En el sub-examine, la carátula obrante a fs. 591, no reúne los siguientes recaudos formales exigidos: mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema. Asimismo el recurrente no cumple en su fundamentación, obrante a fs. 592/604, con lo dispuesto en el art. 3º: inc. b), esto es, el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, con indicación del momento en el que se presentaron por primera vez dichas cuestiones, de cuándo y cómo el recurrente introdujo el planteo respectivo y, en su caso, de cómo lo mantuvo con posterioridad; inc. c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; inc. d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; inc. e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas.- - - - - - - - - - - - - - -

-----El artículo 11 de las reglas precitadas dispone: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva. Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación”.- - - - - - - - - - - -----No obstante que lo anterior es suficiente para denegar el recurso, he de agregar que tampoco se advierte cuestión federal que permita la habilitación de la instancia extraordinaria.- - -----El máximo Tribunal de justicia ha señalado que la cuestión federal no debe ser insustancial, ya sea por carecer naturalmente de todo fundamento o porque una reiterada y clara jurisprudencia de la Corte Suprema impidan cualquier controversia seria respecto a su solución, o cuando no son suficientes las circunstancias mencionadas en el escrito de interposición del recurso extraordinario para dar color de fundamento a la cuestión federal. De esta manera, considero que la violación esgrimida por el recurrente del art. 17 de la Constitución Nacional carece de fundamentos sólidos que habiliten el examen de la cuestión debatida por el máximo Tribunal Nacional.- - - - - - - - - - - --

-----Por otro lado, tampoco se advierte la presencia de arbitrariedad manifiesta de la cual habla la Corte Suprema. Ello, pues si bien incumbe exclusivamente a ella juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad en la sentencia, no es menos cierto que esa situación no exime a los órganos judiciales llamados a dictar pronunciamientos de la naturaleza antes indicada, de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, "prima facie" valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de la Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (CSJN., in re “SPADA” del 20-10-87).- - - -----En orden a ello, el Máximo Tribunal de la Nación ha dicho: “El juicio de admisibilidad exigido por la Corte Suprema a los tribunales de la causa requiere que éstos se expidan circunstanciadamente con respecto a la pertinencia de la excepcional apelación del art. 14 de la ley 48, a la luz de la naturaleza de los agravios vertidos en sustento de la impugnación; actividad que también ha de desplegarse cumpliendo las mismas exigencias antes indicadas en caso de invocación del excepcional supuesto de arbitrariedad” (conf. CSJN. in re: “SANTILLAN” del 28-05-87; “CIMA S.A.” del 17-11-87 y muchos posteriores); “Los órganos jurisdiccionales deben resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso de arbitrariedad” (Corte Sup., 19-12-2000,

“JUAREZ, Carlos A. y otra”, JA. 2002-II-síntesis).- - - - - - - -

-----La recurrente remite al examen de derecho constitucional local, ajeno -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la Ley N° 48, pretendiendo encontrar a través de la arbitrariedad alegada cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Conforme con lo expresado, considero que la arbitrariedad de la sentencia invocada por el recurrente carece de argumentos sólidos que permitan habilitar la instancia federal.- - - - - - -

-----Examinado el mérito extrínseco de los argumentos esgrimidos por el recurrente se observa que la tacha de arbitrariedad deducida, no resulta acreditada ni se evidencia claramente configurada en los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - --

-----En el sub-lite surge evidente que las argumentaciones sustentatorias de la invocada arbitrariedad de sentencia, resultan en realidad afirmaciones dogmáticas, genéricas y sin conexión atendible con las circunstancias de la causa.- - - - - -

-----El recurrente extrae párrafos descontextualizados para concluir que existen discrepancias en los jueces que hacen a la mayoría. Al respecto, y más allá de la falta motivacional de este puntual agravio, en el caso ha existido mayoría, traducida en las voluntades concordantes que sustentan la decisión en argumentos jurídicos aplicables. Es dable destacar que mi distinguido colega Dr. Alberto I. Balladini, expresa de modo inequívoco su adhesión al voto que antecede, suficiente para constituir la mayoría.- - - -----Por ello, la aparente contradicción en los votos de los Dres. Balladini y Lutz respecto de la legitimación de la Defensora del Pueblo para interponer la acción de amparo, no es tal; puesto que las opiniones vertidas como salvedades por uno de sus magistrados, no conforma el decisorio.- - - - - - - - - - - -

-----Por otro lado, el recurrente, con una falta de fundamentación notoria, aduce que la sentencia es “contra legen” sin explicar cuál es la ley o norma que ha violentado el fallo.

-----La Corte Suprema ha dicho que: "La doctrina sobre arbitrariedad de sentencia no tiene por objeto convertir a la Corte en tribunal de tercera instancia ordinaria al cual se puede acudir para impugnar sentencias equivocadas o que el apelante considere tales, sino que atiende a cubrir las fallas en el razonamiento lógico o extremas carencias en el sustento normativo que impiden considerar al fallo como acto jurisdiccional válido" (CS., Octubre 5-1982, “Cáceres, Miguel c.Instituto Municipal de Previsión Social”); "La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa si no demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación" (Fallos 312:608).- - - - - - - - - --

-----También ha expresado el Máximo Tribunal, "Los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía del art. 14 de la ley 48 máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, impiden su descalificación como acto judicial." (conf. CSJN. "TAPIA, Edith Susana c/CONTIN, Nazario Raúl" del 24-08-00).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pues bien, en el caso el recurrente tan solo manifiesta una discrepancia subjetiva con el decisorio de fs. 497/550, y la alegada arbitrariedad refiere a consideraciones genéricas que sólo exhiben la discrepancia con el criterio del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, al juzgar sobre la base de fundamentos que no corresponde que sean revisados por la Corte Suprema, puesto que están vinculados a cuestiones de derecho procesal local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por las razones expuestas considero que, además de incumplir la Acordada N° 4/2007 C.S.J.N., el recurrente no logra demostrar la existencia de cuestión federal suficiente o arbitrariedad de la sentencia en crisis que permita habilitar la instancia extraordinaria ante el máximo Tribunal de la Nación, ya que la resolución impugnada tiene fundamentación razonada y legal conforme al art. 200 de la Constitución Provincial. En consecuencia, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 591/604 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación), con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----ADHIERO al voto del señor Juez que me antecede en el orden de votación por compartir sus funadmentos.- - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el apoderado del Colegio Médico Zona Atlántica, Dr. Tomás A. REBORA, a fs. 591/604 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación), con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y estése al archivo ordenado a fs. 550.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

DATOS DE PROCOLOZACION: Tº IV Se.Nº 165 Fº 1311/1321 Sec.Nº 4.-

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