Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22714/08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-01-10

Carátula: CALFUPAN, TERESA HAYDEE S/ AMPARO

Descripción: Sentencia Nº 2/08 -Ced.

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. Nº 22714/08.-

SENTENCIA: N* 2.-

ACTOR: CALFUPAN, Teresa Haydee

DEMANDADO: I.PRO.S.S..-

OBJETO: s/AMPARO.-

VOCES: Rechazo acción de amparo, sin perjuicio de promover el reclamo conf. lo dispuesto art. 9 Ley 4271.-

FECHA: 10-01-08.-

///MA, 10 de enero de 2008.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "CALFUPAN, TERESA HAYDEE S/AMPARO" (Expte. N* 22714/08-STJ-), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - -----En fecha 3 de enero de 2008, se presenta en Secretaría Nº4 de este Superior Tribunal de Justicia, la Sra. Teresa Haydee Calfupán, DNI.Nº 13823945 domiciliada en Las Azucenas 617 de la ciudad de Viedma, interponiendo una acción de amparo (cf. art. 43 de la C. Provincial) peticionando se habilite la feria judicial, y ordene al IPROSS se arbitren las medidas necesarias para que en definitiva se le realicen todos los estudios ordenados por el médico, del modo más rápido posible.- - - - - - - - - - - - - - -

-----La amparista manifiesta que ya tiene autorizados por parte del IPROSS los estudios necesarios para atender su salud, dado que padece una enfermedad en los términos de la resolución IPROSS Nº 154/85 (PACIENTE ONCOLÓGICO), pero cuando llega al establecimiento indicado por el IPROSS (hospital o clínica) le responden que los servicios están cortados.- - - - - - - - - - -

-----Requerido el informe pertinente, a fs. 6 el IPROSS manifiesta que no se han notificado cortes de servicios de sus prestadores en la Zona Atlántica.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----De tal informe se ordenó correr traslado a la amparista por el término de dos días (cf. fs. 7).- - - - - - - - - - - - - - -

-----Previo a ingresar en el análisis de los agravios cabe efectuar las siguientes consideraciones: - - - - - - - - - - - - -----La cuestión planteada en el sub examine ha de resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - -

------La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. - - - -----Este Superior Tribunal ha señalado en autos caratulados: "CRIALESE, Miguel s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. 44/04 y reiterado en "SACHETTO, Patricia s/ACCION DE AMPARO s/APELACION", Se. 34/06, que mediante unidad de conducción el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud. Es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Además, el Estado Provincial organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica (art. 50 de la Const. Pcial., párr. 4°).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, corresponde tener presente lo expuesto en la Sentencia Nº 445 del 12 de julio del 2.002 en las actuaciones caratuladas: "VITA, Susana Rosalía s/ACCIÓN DE AMPARO s/APELACION", en lo referido a las razones de índole humanitaria que autorizan la recepción del amparo. En ese precedente se advirtió que "El derecho a la vida parte, en el sistema argentino, de una interpretación finalista, sistemática y dinámica de los preceptos constitucionales" (Badeni, Ref. Const. e Inst. Políticas, Ad Hoc, 1.994, págs. 317/318) y puede ser protegido por la fórmula actual del art. 43 de la Constitución Nacional. Es así que la CJSN. declaró el derecho a la vida como primer derecho natural, preexistente a toda legislación positiva (Fallos 302:1284), lo que fue precisado por la reforma constitucional de 1.994, teniendo como punto de partida el embarazo, o sea la concepción (art. 75, inc.23, C.N.), conceptos que han sido profundizados por la propia CSJN. al resolver "Campodónico de Bivacqua y Asociación Bengholensis s/Amparo" (Fallos 323:1339 del 01-06-00; conf. Gelli, María, El derecho a la vida en el constitucionalismo argentino, LL. 1996-A-1455)".- - -----Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (cf. Se. N° 41 del 4 de mayo del 2005, en "SALAZAR, ANA s/AMPARO s/APELACIÓN").- - - - - - - - - - -----Respecto a las garantías procesales de los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial, estos institutos excepcionales y urgentes plasmados en la Constitución Provincial, más aún en relación a una situación tan particular en que está comprometido el “derecho a la salud”, viene mereciendo una atención especial no solo del legislador (Ley 3891), sino principalmente de interpretación y aplicación del S.T.J., pero siempre en orden a preservar y restablecer el orden jurídico vigente y comprometido ante específicas circunstancias del caso.- - - - - - - - - - - - -----La excepcionalísima vía que se intenta (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los extremos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación"). - - -----Puestos ya a resolver los presentes autos, se advierte que la amparista, a pesar de haber sido notificada oportunamente a fs. 8 para que conteste el informe presentado por el IPROSS, nada en absoluto ha dicho respecto al mismo.- - - - - - - - - - - - - -----Por ello, se manifiesta de este modo su desinterés en contradecir lo informado por la Obra Social, y en la continuación de esta acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No se observa ilegitimidad manifiesta en la conducta de quien en autos es la requerida, y hay ausencia de los elementos de pertinencia en cuanto a excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia y en tiempo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No se acredita en autos la existencia de un deber concreto legal incumplido por un funcionario público y no surge un rehusamiento por parte del IPROSS. - - - - - - - - - - - - - - -----Tanto la ilegalidad, urgencia y gravedad manifiesta, recaudos ineludiblemente exigidos para dar andamiento al amparo, no resultan configurados en tal caso, y por tal motivo, corresponderá el rechazo de la presente acción.- - - - - - - - -

-----DECISORIO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----Atento las consideraciones expuestas hasta aquí, corresponderá el rechazo de la presente acción, sin perjuicio de que la peticionante puede promover el reclamo pertinente de acuerdo a lo dispuesto en el art.9 º de la LEY Nº 4271 (sancionada el día 06 de diciembre de 2007 (promulgada el 21/12/2007 - Decreto Nº 360/2007, BOP Nº 4582 - 03 de enero de 2008; págs. 35-36).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por ello:

EL SEÑOR JUEZ DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

Doctor VICTOR HUGO SODERO NIEVAS

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la acción de amparo interpuesta por Teresa Haydee CALFUPAN a fs. 1 de las presentes actuaciones, sin perjuicio de que la peticionante puede promover el reclamo pertinente de acuerdo a lo dispuesto en el art. 9º de la Ley Nº 4271 (sancionada el día 06/12/2007 -promulgada el 21/12/2007- Decreto Nº 360/2007, B.O.P. Nº 4582 - 03/01/08; pags. 35-36).- - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -JUEZ- ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA -SECRETARIO- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo I-Se.N° 2- Folios 8/12-Sec.N° 4.-

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