Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22530/07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-01-10

Carátula: GARRAFA ALFREDO VICENTE S/ AMPARO S/ COMPETENCIA

Descripción: Sentencia Nº 1/08 -Ced.

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 22530/07.-

SENTENCIA: N* 1.-

ACTOR: GARRAFA, Alfredo Vicente.-

DEMANDADO: I.PRO.S.S..-

OBJETO: s/AMPARO s/COMPETENCIA.-

VOCES: Rechazo acción mandam. ejec. por improcedencia formal.-

FECHA: 10-01-08.-

///MA, 10 de enero de 2008.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo Sodero Nievas y Dr. Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "GARRAFA ALFREDO VICENTE S/ AMPARO S/COMPETENCIA" (Expte. N* 22530/07-STJ-), elevados a fs.9 por el Sr. Juez Dr. Fermín DONATE, TITULAR DEL Juzgado Nº 1 de esta ciudad, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Los Sres. jueces, Dres. Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis LUTZ dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----llegan las presentes actuaciones en virtud de la elevación dispuesta a fs. 9 por el Sr. Juez Dr. Fermín DONATE, TITULAR DEL Juzgado Nº 1 de esta ciudad, considerando que estamos en presencia de una acción de mandamiento, competencia del Superior tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------En la demanda de fs. 4 el amparista expresa que debe trasladarse a la ciudad de Cipolletti para que se realice una intervención quirúrgica, sin embargo, el IPROSS le ha hecho saber que el hotel en dicha ciudad para afiliados de la Obra Social no cuenta con plazas para le fecha de tal intervención, y por ello debe hacerse cargo de los gastos de alojamiento para luego ser reintegrados. Tal postura resulta inaceptable para el accionante, y es por ello que plantea su demanda para que la Obra Social se haga cargo de los gastos de alojamiento.- - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 16/18 el Sr. Procurador General Subrogante dictamina en el sentido de considerar que efectivamente estamos en presencia de una acción de mandamus de ejecución (cf. art. 44 de la C. provincial) y previo a resolver se requiera información respecto de la imposibilidad del accionante de cubrir con su peculio los gastos de estadía mediante un relevamiento socio ambiental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tal medida ha sido ordenada a fs. 19, donde surge que el Sr. Garrafa es jubilado de la repartición Vialidad Provincial, y por su dolencia debe trasladarse periódicamente a la ciudad de Cipolletti.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.- - - - - - - - - - - - -

-----Una vez practicado dicho informe, y remitidas las acciones a la Procuración General, su titular, Dra. Liliana Piccinini peticiona el rechazo de la acción intentada por improcedencia formal, entendiendo que no surge de autos el cumplimiento de los recaudos necesarios para la procedencia de esta excepcional acción.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------En tal sentido, no se acredita la existencia de un deber concreto legal incumplido por un funcionario público, negativa del mismo a su cumplimiento, afectación a derechos fundamentales en ese caso, a más de una especificación de los requisitos de urgencia, peligro inminente, real (acreditado) y efectivamente sufrido. Señala que de las constancias de autos no surge un rehusamiento de algún deber concreto por parte del IPROSS, sino que por el contrario, le ha brindado una alternativa a lo solicitado al manifestar que los gastos de alojamiento tramitarán por sistema de reintegro, en virtud de no contar en la ciudad de Cipolletti con servicio de hotelería, que facture de modo directo a la Obra Social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Sin perjuicio de dicho dictamen, se requirió nuevo informe al IPROSS a fin de hacer saber a este Tribunal si se ha procedido a asistir al accionante, haciendo saber el Secretario General de Administración que el afiliado se encuentra asistido y atendido desde que tiene el diagnóstico de su patología correspondiente. Agrega que el informe socio ambiental presentado del Sr. Garrafa es incompleto ya que no se agregó copia de recibo de haberes. Además, insiste el informe en que no se cuenta con prestador de Hotelería en la ciudad de Cipolletti, y por lo tanto se realiza esta prestación por reintegro. - - - - - - - - - - - -

----- CONSIDERACIONES PREVIAS AL VOTO. Previo a ingresar en el análisis de los agravios cabe efectuar las siguientes consideraciones: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El derecho a la salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Relatado lo anterior, la cuestión planteada en el sub examine ha de resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial.- - -

------La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. - - -

-----Este Superior Tribunal ha señalado en autos caratulados: "CRIALESE, Miguel s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. 44/04 y reiterado en "SACHETTO, Patricia s/ACCION DE AMPARO s/APELACION", Se. 34/06, que mediante unidad de conducción el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud. Es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Además, el Estado Provincial organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica (art. 50 de la Const. Pcial., párr. 4°).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo, corresponde tener presente lo expuesto en la Sentencia Nº 445 del 12 de julio del 2.002 en las actuaciones caratuladas: "VITA, Susana Rosalía s/ACCIÓN DE AMPARO s/APELACION", en lo referido a las razones de índole humanitaria que autorizan la recepción del amparo. En ese precedente se advirtió que "El derecho a la vida parte, en el sistema argentino, de una interpretación finalista, sistemática y dinámica de los preceptos constitucionales" (Badeni, Ref. Const. e Inst. Políticas, Ad Hoc, 1.994, págs. 317/318) y puede ser protegido por la fórmula actual del art. 43 de la Constitución Nacional. Es así que la CJSN. declaró el derecho a la vida como primer derecho natural, preexistente a toda legislación positiva (Fallos 302:1284), lo que fue precisado por la reforma constitucional de 1.994, teniendo como punto de partida el embarazo, o sea la concepción (art. 75, inc.23, C.N.), conceptos que han sido profundizados por la propia CSJN. al resolver "Campodónico de Bivacqua y Asociación Bengholensis s/Amparo" (Fallos 323:1339 del 01-06-00; conf. Gelli, María, El derecho a la vida en el constitucionalismo argentino, LL. 1996-A-1455)".- -

-----Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (cf. Se. N° 41 del 4 de mayo del 2005, en "SALAZAR, ANA s/AMPARO s/APELACIÓN").- - - - - - - - - -

-----Las garantías procesales de los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial.- Estos institutos excepcionales y urgentes plasmados en la Constitución Provincial, más aún en relación a una situación tan particular en que está comprometido el “derecho a la salud”, viene mereciendo una atención especial no solo del legislador (Ley 3891), sino principalmente de interpretación y aplicación del S.T.J., pero siempre en orden a preservar y restablecer el orden jurídico vigente y comprometido ante específicas circunstancias del caso.- - - - - - - - - - - - -------La excepcionalísima vía que se intenta (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los extremos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación"). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Puestos a resolver los presentes autos: - - - - - - - - - -

-----Se advierte en la presente acción que participa de la naturaleza jurídica del mandamiento de ejecución, tal como lo postula la Sra. Procuradora General. - - - - - - - - - - - - - - ------Por otra parte, y en un mismo sentido a lo dictaminado, no se observa ilegitimidad manifiesta en la conducta de quien en autos es la requerida, y hay ausencia de los elementos de pertinencia en cuanto a excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia y en tiempo; tal como señala la Sra. Procuradora General, no se acredita en autos la existencia de un deber concreto legal incumplido por un funcionario público, no surge un rehusamiento por parte del IPROSS, sino que por el contrario, le brinda al amparista una alternativa a lo solicitado al manifestar que los gastos de alojamiento tramitarán por sistema de reintegro, en virtud de no contar en la ciudad de Cipolletti con servicio de hotelería, que facture de modo directo a la Obra Social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Tanto la ilegalidad, urgencia y gravedad manifiesta, recaudos ineludiblemente exigidos para dar andamiento al amparo, no resultan configurados en tal caso, correspondiendo reiterar la postura sostenida por este Cuerpo en cuanto al carácter público del I.PRO.S.S., que funciona con una ecuación financiera para sus prestaciones, respecto de cuyo desenvolvimiento equilibrado le caben responsabilidades a las autoridades y funcionarios públicos; y conforme se expresara en el precedente “SALAZAR” (Se. del 4 de mayo del 2005), cuando mediante la vía del amparo se pretenda acceder a determinadas prestaciones de excepción, y aunque pudieren ser absolutamente legítimas, están sujetas a una tramitación que asegure objetivamente la razonabilidad, procedencia y factibilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----No se trata de una mera intelección de los hechos y el arbitrario ejercicio de la voluntad del juzgador, sino entender y aplicar el derecho a una situación determinada, sin incurrir en "voluntarismo", como ya se advirtió en "PIZARRO" (Se. N° 21/02).-

-----Todo ello, sin perjuicio de que el peticionante puede promover el reclamo pertinente de acuerdo a lo dispuesto en el art.9 º de la LEY Nº 4271 (sancionada el día 06 de diciembre de 2007 (promulgada el 21/12/2007 - Decreto Nº 360/2007, BOP Nº 4582 - 03 de enero de 2008; pág.35-36).- - - - - - - - - - - - - - - -

-----DECISORIO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento las consideraciones expuestas hasta aquí, corresponderá el rechazo del presente acción de mandamiento de ejecución (art. 44 de la Constitución Provincial), por improcedencia formal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por ello:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar que la acción interpuesta a fs. 4, participa de la norma jurídica del mandamiento de ejecución conforme el art. 44 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Rechazar la presente acción de mandamiento de ejecución (art. 44 de la Constitución Provincial), por improcedencia formal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Registrar, notificar y oportunamente archivar las presentes actuaciones. Se deja constancia que el doctor Alberto I. Balladini no suscribe la presente, por encontrarse en uso de licencia por feria judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo I-Se.N° 1- Folios 1/7 -Sec.N° 4.-

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Poder Judicial de Río Negro