Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0390/2005

N° Receptoría:

Fecha: 2005-08-30

Carátula: COLEGIO MEDICO ZONA ATLANTICA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (IPROSS) S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, agosto de 2.005.-

Y Vistos: Los presentes autos caratulados "COLEGIO MEDICO ZONA ATLANTICA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (IPROSS) S/ ORDINARIO", Expte. Nº 390/2005, para resolver:

Y Considerando:

1) Que a fs. 420/422 se presentó la parte actora y planteó la recusación con causa del sr. Juez titular a cargo del Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería n° 1.-

2) Que a fs. 423 se ordenó correr traslado a la contraria de los fundamentos de la recusación formulada.-

3) Que a fs. 429 se presentó nuevamente la parte actora e interpuso recurso de revocatoria contra la providencia de fs. 423 por entender que en razón de lo dispuesto en el art. 26 del C.Pr. cuando se recusa a un Juez de Primera Instancia, el mencionado debe remitir a la Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas y pasar el expediente al Juez que le sigue en orden de turno.-

4) Que a fs. 436 se tuvo por presentada la revocatoria planteada contra la providencia de fs. 423 y se desestimó "in límine" la misma, habiendo entendiendo que por haber sido dictada como consecuencia de petición de parte se hacía necesaria su sustanciación.-

5) Que entretanto, a fs. 432/435, la demandada Provincia de Río Negro, contestó el traslado de los argumentos de la recusación mencionada.-

6) Que asimismo a fs. 436 se llamó autos para resolver la recusación planteada, lo que fue realizado mediante la providencia de fs. 439/440, donde se analizó y rechazó la misma.-

7) Que a fs. 442 fueron recibidas las actuaciones por ante este Juzgado haciéndose saber a las partes el juez que intervendría en las mismas, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

8) Que en orden a ello cabe recordar que el art. 26 del C.Pr. dispone que cuando el recusado fuere un Juez de Primera Instancia, éste remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas y pasará el expediente al Juez que sigue en el orden de turno para que continúe su sustanciación.-

9) Que habida cuenta que en el caso de autos se dictaron y realizaron trámites procesales, por parte del sr. juez recusado, con posterioridad a la recusación planteada a su respecto, en contradicción a lo expresamente previsto en el mencionado art. 26 del C.Pr., a fin de mantener saneado el procedimiento que debe cumplirse en el "sub-exámine" y en orden a lo previsto en los arts. 34, 169 ap. 2°, 172 y 174 del C.Pr. corresponde decretar la nulidad de todos los actos procesales posteriores al primer apartado del proveido de fs. 423, con excepción del informe reglado en el art. 26 del C.Pr., cumplido por el sr. juez recusado a fs. 439/441, hasta el proveido de avocamiento obrante a fs. 442.-

10) Que en cuanto a la denuncia formulada por la parte recusante a fs. 420/422, conforme lo dispuesto en el art. 169 del C.P.P., corresponde extraer copia certificada de la misma y remitirla al sr. Juez en lo Penal, en turno, a sus efectos.-

Por todo lo expuesto,

Resuelvo:

--.I. Decretar la nulidad de los actos procesales posteriores al primer apartado del proveido de fs. 423, con excepción del informe obrante a fs. 439/441, hasta el proveido fs. 442, conforme lo dispuesto en el considerando 9°.-

--.II. Extraer copia certificada del escrito obrante a fs. 420/422 y remitirla al sr. Juez en lo Penal, en turno, conforme lo dispuesto en el considerando 10°. Oficiese.-

--.III. Disponer que sigan los autos segun su estado.-

--.IV. Registrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro