Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0827/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2007-12-28

Carátula: MONTENEGRO NATALIA DANIELA S/ AMPARO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, diciembre de 2007.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MONTENEGRO NATALIA DANIELA S/ AMPARO" Expte. n° 0827/2007 para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 4 se presentó la sra. Natalia Daniela Montenegro, por derecho propio y promovió acción de amparo contra el Sr. Lino Rogelio Ríos. Manifestó que celebró con el accionado un contrato de locación del inmueble sito en la calle Lamarque 378 del Balneario Las Grutas y que éste le cortó el suministro de agua potable, lo cual provocó la clausura del comercio locado. Ofreció prueba y fundo en derecho.-

2.- Que a fs. 5 se dio curso a la acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial, requiriéndose informes al Sr. Lino Rogelio Ríos, a Aguas Rionegrinas S.A. y a la Municipalidad de San Antonio Oeste, constando a fs. 14 la contestación de Aguas Rionegrinas S.E., a fs. 15 la del Sr. Ríos y a fs. 34 la de la Municipalidad de San Antonio Oeste. Asimismo, a fs. 16 se ordenó librar mandamiento de constatación del inmueble.-

3.- Que en base a todo ello es del caso recordar que la acción interpuesta tiene sustento jurídico en la cláusula constitucional provincial inserta en el art. 43, por la cual todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución, están protegidos por la acción de amparo.-

Seguidamente cabe resaltar que según lo establecido por el mencionado art. 43 de la Carta Magna Provincial y conforme surge de la doctrina elaborada sobre la presente acción, se desprende que siempre que se comprueba la restricción ilegítima de alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo, debido a que la institución tiene el alto objetivo de la protección de los derechos antes que la cuestión instrumental de la ordenación y resguardo de las competencias (conf. CSJN, 18/9/86, Belfiore, Liliana I. v. Municipalidad de la Capital, J.A. REP. 1987-784). Entonces conforme lo expresado, para que proceda la acción de amparo deben reunirse determinados recaudos, a saber: 1) urgencia, 2) irreparabilidad, y 3) inexistencia de otros medios para subsanar los perjuicios que se invocan (conf. "Caceres, Juan Dionisio s/ Amparo", Expte. 7622/89-STJ, 22/2/90).-

4.- Que entonces y en virtud de lo expuesto precedentemente, analizadas que fueron las constancias de autos, se advierte que de los informes acompañados, más precisamente del que remitiera Aguas Rionegrinas S.E., se desprende que el inmueble en cuestión se encuentra conectado al Servicio de Agua Potable, lo cual fue, además, corroborado por la Sra. Juez de Paz a fs. 32, constatación que fuera realizada con fecha 19/12/2007.-

Asimismo debe destacarse que corrido traslado del resultado del acta de constatación realizada por la Sra. Juez de Paz, la amparista guardó silencio, con lo cual se entiende que prestó conformidad con la misma.-

En mérito de ello debe concluirse que en el caso no se encuentran presentes los presupuestos necesarios para hacer lugar al amparo interpuesto, correspondiendo, en consecuencia, su rechazo.-

A mayor abundamiento y en relación a la clausura por parte de la Municipalidad de San Antonio Oeste, que fuera alegada por la amparista en su escrito de inicio, cabe destacar que dicho organismo informó a fs. 34 que el local cuenta con habilitación comercial bajo el rubro restaurant y que la clausura que fuera realizada con fecha 06/04/2006 fue levantada el día 02/05/2006.-

5.- Que atento lo dispuesto en el art. 68 ap. 1º del C.Pr. y al resultado del proceso, las costas deben imponerse a la amparista.-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Rechazar la acción de amparo interpuesta a fs. 4, por la sra. Natalia Daniela Montenegro.-

II. Imponer las costas a la amparista (art. 68 C.Pr) y regular los honorarios profesionales del Dr. Néstor Roberto Larroulet en su carácter de letrado apoderado de la accionante en la suma de $ 500 (arts. 6, 8 y conc. ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese .-

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