Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0876/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2007-12-28

Carátula: JARAMILLO LUIS ANGEL S/ AMPARO

Descripción: sentencia

Viedma, diciembre de 2007.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "JARAMILLO LUIS ANGEL S/ AMPARO" Expte. n° 0876/2007 para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 9/10 se presentó el sr. Luis Angel Jaramillo, por derecho propio y promovió acción de amparo contra Aguas Rionegrinas S.A.. Manifestó que el servicio de agua de la parcela 2, manzana 436 de Valcheta le fue suspendido arbitrariamente por dicho organismo el día 2 de noviembre. Ofreció prueba y fundo en derecho.-

2.- Que a fs. 11 se dio curso a la acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial, requiriéndose informes a Aguas Rionegrinas S.A. y disponiéndose la constatación del servicio de agua en el inmueble en cuestión.-

3.- Que en base a todo ello es del caso recordar que la acción interpuesta tiene sustento jurídico en la cláusula constitucional provincial inserta en el art. 43, por la cual todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución, están protegidos por la acción de amparo.-

Seguidamente cabe resaltar que según lo establecido por el mencionado art. 43 de la Carta Magna Provincial y conforme surge de la doctrina elaborada sobre la presente acción, se desprende que siempre que se comprueba la restricción ilegítima de alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo, debido a que la institución tiene el alto objetivo de la protección de los derechos antes que la cuestión instrumental de la ordenación y resguardo de las competencias (conf. CSJN, 18/9/86, Belfiore, Liliana I. v. Municipalidad de la Capital, J.A. REP. 1987-784). Entonces conforme lo expresado, para que proceda la acción de amparo deben reunirse determinados recaudos, a saber: 1) urgencia, 2) irreparabilidad, y 3) inexistencia de otros medios para subsanar los perjuicios que se invocan (conf. "Caceres, Juan Dionisio s/ Amparo", Expte. 7622/89-STJ, 22/2/90).-

4.- Que entonces y en virtud de lo expuesto precedentemente, analizadas que fueron las constancias de autos, se advierte que el bien en cuestión efectivamente no cuenta en la actualidad con servicio de agua potable. Asimismo, de la contestación del informe solicitado a Aguas Rionegrinas obrante a fs. 17 surge que el servicio de agua fue cortado el día 20/04/2006 por falta de pago del convenio de regularización de deuda que fuera oportunamente suscripto por la sra. Silvia Carusso -conf. fs. 21-, habiéndose realizado intimaciones previas al corte del servicio (14/03/2006), tal y como surge de la documentación obrante a fs. 23, debiéndose destacar que este hecho era conocido por el amparista, toda vez que ello fue expresado por éste en la documentación obrante a fs. 8.-

En mérito de ello debe concluirse que en el caso no se encuentran presentes los presupuestos necesarios para hacer lugar al amparo interpuesto, toda vez que el servicio fue cortado hace más de un año y medio por falta de pago, no habiendo regularizado la deuda a pesar de las facilidades de pago que oportunamente se le brindaran.-

En mérito de ello se concluye que debe rechazarse la acción de amparo interpuesta a fs. 9/10, sin costas (art. 68 C.Pr).-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Rechazar la acción de amparo interpuesta a fs. 9/10 por el sr. Luis Angel Jaramillo, sin costas (art. 68 C.Pr.).-

II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese .-

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