Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0419/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2007-12-27

Carátula: MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE C/ MUTUAL DEL PERSONAL DE AGUA Y ENERGIA ELECTRICA DEL VALLE MEDIO E INFERIOR S/ EJECUCION FISCAL

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, diciembre de 2007.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE C/ MUTUAL DEL PERSONAL DE AGUA Y ENERGIA ELECTRICA DEL VALLE MEDIO E INFERIOR S/ EJECUCION FISCAL" Expte. n° 0419/2007 para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 6/7 se presentó la Municipalidad de San Antonio Oeste, por medio de apoderado e inició juicio de apremio en contra de la Mutual del Personal de Agua y Energía del Valle Medio e Inferior, persiguiendo el cobro de la suma de $ 12.602,60, con más intereses, costos y costas, en concepto de deuda impaga por la Contribución por Mejoras Pavimento Casco Histórico Balneario Las Grutas. Fundó en derecho y peticionó.-

2.- Que notificada la sentencia monitoria dictada en autos a fs. 9, a fs. 26/28 se presentó la Asociación Mutual Del Valle Inferior (AMVI), por medio de apoderado, manifestó que la demandada en estos autos (Mutual del Personal de Agua y Energía Eléctrica Valle Medio e Inferior de Río Negro) fue disuelta y absorbida por AMVI el 21/05/1997 y opuso las excepciones de de inhabilidad de título y de pago parcial contra el reclamo formulado. Fundó en derecho y ofreció prueba.-

3.- Que a fs. 35/42 contestó la actora solicitando el rechazo de las excepciones articuladas por la contraria y acompañó prueba instrumental. Asimismo, se corrió traslado a la demandada de dicha prueba, quién no contestó el mismo.-

4.- Que atento las excepciones planteadas cabe destacar que en primer término se analizará la de inhabilidad de título para luego, en caso de corresponder, analizar posteriormente la de pago parcial.-

A tal fin, se debe mencionar que conforme lo dispone el inc. 4º del art. 544 del C.Pr. la excepción de inhabilidad de título "...se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa...", excepción que se encuentra también contemplada en el art. 108 inc. 4to. del Código Fiscal.-

En esa línea argumental, menester es precisar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que la excepción en cuestión se refiere siempre al aspecto extrínseco del título, esto es, la eficacia o ineficacia del mismo respecto de la ejecución, siendo los requisitos fundamentales para que el título sea eficaz que se trate de uno de los enumerados por la ley, que no esté sometido a condición o prestación, que la obligación sea de dinero y que sea líquida o fácilmente liquidable y exigible (FALCON, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, págs. 682/683; FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales", Astrea, 2001, T. III, págs. 91/98; y jurisprudencia citada por ambos autores).-

Sentados estos precedentes, habrá de determinarse si los elementos obrantes en autos son idóneos para tornar viable la defensa esgrimida. En esa inteligencia se impone consignar que el instrumento en el que se basa la acción (fs. 5) reúne las exigencias enumeradas ut supra y del art. 101 y sig. del Código Fiscal de la Pcia. de Río Negro, ergo, es un título ejecutivo, la certificación de deuda aquí ejecutada, no se encuentra sujetas a plazo o condición alguna, a la vez que la obligación en ella asentada es una suma de dinero líquida y exigible, correspondiendo en consecuencia el rechazo de la excepción opuesta.-

5.- Que en referencia a la excepción de pago parcial, cabe recordarse que conforme lo ha determinado tanto la doctrina como profusa jurisprudencia, para que la misma sea admisible es menester que quien la opone acompañe a su presentación el o los documentos en que ella se sustenta, los que deben emanar del acreedor o de su legítimo representante y constituir una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda que se reclama, constando en los mismos una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta y siendo el instrumento de cancelación posterior a la del título que se ejecuta (cfr. FALCON, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1989, T. III, pag. 688 y PALACIO, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 1ra. Reimpresión, 1984, T. VII, págs. 441/442 y jurisp. citada por ambos autores). También en este sentido se ha resuelto, que constituye requisito de admisibilidad de la excepción "sub examine" que el pago se halle documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta (CNCiv., Sala A, ED, t. 40, pág. 169; t. 56, pág. 282; CNEsp. Civ. y Com., Sala IV, LL, t. 1979-A, pág. 463).-

Sentados estos precedentes, habrá de determinarse si los elementos obrantes en autos son idóneos para tornar procedente la defensa esgrimida. Así, cabe mencionar que la documentación acompañada para acreditar los pagos denunciados (obrantes en copia a fs. 25 y cuyo originales se encuentran reservados bajo el Nº M-27/07), conjugada que fue con la documentación que fuera presentada por la actora a fs. 31/34 y que no ha sido desconocida por la demandada, no cumple acabadamente con los requisitos antes consignados; concretamente, según lo expresado por la actora dichos pagos fueron oportunamente reconocidos al realizar la certificación de deuda que se ejecuta, correspondiendo, en consecuencia el rechazo de la excepción opuesta.-

6.- Que en lo que respecta a las costas del planteo, atento el modo en que se resuelve la cuestión, deben ser impuestas a la demandada vencida (art. 68 del C.Pr.) y los honorarios de la parte actora deben ser adecuados conforme la escala legal.-

Por lo expuesto;

RESUELVO:

I.- No hacer lugar a las excepciones de inhabilidad de título y de pago parcial incoadas por la parte demandada a fs. 26/28, manteniendo, en lo pertinente, la sentencia monitoria de fs. 9.-

II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 del C. Pr.) y modificar los honorarios regulados al Dr. Rafael Norberto Augugliaro los que se establecen en la suma de $ 1.950 (coef.: 11 % + 40 %) y regular los honorarios correspondientes al Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez en la suma de $ 1.240 (coef: 7 % + 40 %); M.B.: $ 12.664 (arts. 6, 7, 9, 40, 47 y 49 ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y dése cumplimiento con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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