Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22504/07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-12-27

Carátula: DOMINGUEZ GLADYS EDITH C/ IPROSS S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 22504/07.-

SENTENCIA: N* 164.-

ACTOR: DOMINGUEZ, Gladys Edith.-

DEMANDADO: I.PRO.S.S..-

OBJETO: s/AMPARO s/APELACION.-

VOCES: Derecho a la salud.- Hace lugar apelación.- Acción de repetición.-

FECHA: 27-12-07.-

///MA, 27 de diciembre de 2.007.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H. SODERO NIEVAS y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "DOMINGUEZ, GLADYS EDITH c/I.PRO.S.S. s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 22504/07-STJ-), elevados por el Juzgado de Instrucción Nº 20 de la II Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de de Villa Regina, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -

-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación, concedido a fs. 39 por el señor Juez del amparo, Dr. Julio César Sueldo, a cargo del Juzgado de Instrucción Nº 20 de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de de Villa Regina, interpuesto por la amparista a fs. 38 y fundado a fs. 40/41 y vta. contra la sentencia obrante a fs. 34/35 y vta..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A manera de relato circunstanciado, corresponde señalar que la amparista, a fs. 12 y vta., interpone acción amparo a fin de que el I.PRO.S.S le suministre una prótesis y demás elementos quirúrgicos detallados a fs. 1. Relata que sufrió un accidente “in itinere”, fracturándose el hombro izquierdo. Señala que para no seguir perdiendo movilidad del brazo, su médico de cabecera ordenó colocación de una prótesis.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Arguye que efectuado el requerimiento de provisión de prótesis a Horizonte ART, ésta negó la misma argumentando que el servicio ya había sido brindado hasta el alta médica, y que se trataba de un mal inculpable y que la cobertura de la prótesis correspondía a la Obra Social I.PRO.S.S.. Por su parte, el I.PRO.S.S. argumenta que tal prestación le corresponde a la ART por cuanto se trata de una secuela de accidente padecido por la amparista.– - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El a quo, a fs. 34/35 y vta., rechaza la acción de amparo al considerar que no se advierte de modo claro, manifiesto y evidente tanto la ilegalidad o arbitrariedad, como la gravedad urgencia, irreparabilidad e inexistencia de otra vía idónea.- - -----A fs. 38, la amparista con patrocinio letrado del Defensor Oficial Subrogante, Dr. Andrés José Nelli, interpone recurso de apelación contra la sentencia N° 300 obrante a fs. 34/35 y vta. y solicita se revoque la misma porque se afectan derechos básicos contemplados en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales, en alusión a que la protección de la salud debe ser integral y totalizadora. Asimismo señala que el decisorio incumple disposiciones de la Constitución Provincial.- - - - - --

-----A fs. 64/65, contesta el traslado conferido el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, Dr. Raúl E. Bidart y solicita que se rechace el recurso impetrado. Destaca que el encuadre fáctico del caso, accidente de trabajo y el fundamento legal para la denegatoria en el art. 18, Cap. III de la Ley N° 2753, con la consiguiente ausencia de ilegalidad o arbitrariedad, no han sido refutados por el apelante, quien si bien reitera conocida doctrina sobre el derecho a la salud de la amparista y sus alcances no logra demostrar que sea el I.PRO.S.S. el legitimado pasivo de su proyección, ni que exista un accionar arbitrario o ilegítimo de sus funcionarios.- - - - - - - - - - - -----Remitidas las actuaciones a la señora Procuradora General, a fs. 48/56 expresa que la Ley N° 4199 establece en su art. 11 las funciones del Procurador General, incluyendo en el punto p) “Actuar ante el Superior Tribunal de Justicia en los casos en que la Constitución y las leyes lo establecen. Dictaminar en todo asunto que verse sobre los supuestos contemplados en el artículo 207 incisos a), b) y d) de la Constitución Provincial, en los referidos a la competencia del Superior Tribunal de Justicia, como así también en las acciones que versen sobre garantías procesales específicas de los artículos 43 a 45 de la Constitución Provincial, que sean presentadas ante el Superior Tribunal de Justicia en virtud de su competencia originaria y exclusiva, como también en los recursos de apelación”.- - - - - -

-----Sin perjuicio de ello –señala- tal dispositivo debe ser analizado desde la óptica que aporta el art. 68 de la Ley N° 4199, en cuanto establece que: “Las disposiciones de la presente ley en cuanto tengan impacto presupuestario directo, son de aplicación gradual en el ejercicio de que se trate, conforme lo permitan las asignaciones presupuestarias que en lo sucesivo se dispongan para el Poder Judicial dentro del programa correspondiente al Ministerio Público. Las disposiciones de la presente ley cuya aplicación no demande el inmediato incremento de las partidas presupuestarias anualmente asignadas, entrarán en vigencia en el plazo establecido en el artículo 67 de la presente norma. Aquellas disposiciones que para su aplicación requieran incrementos presupuestarios serán volcadas en un programa plurianual de implementación gradual, con costeo del mismo, el que debe ser remitido al Superior Tribunal de Justicia y a la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Legislatura Provincial para su consideración y respectiva inclusión presupuestaria”.- --

-----En virtud de tal previsión, la señora Procuradora General sostiene que la normativa del art. 11 inc. p) no resulta actualmente operativa, toda vez que al no estar cubiertos los cargos de Fiscal General y de Defensor General, le cabe seguir asumiendo la totalidad de las funciones que le correspondían merced a las previsiones de la Ley N° 2430.- - - - - - - - - - --

-----No obstante ello, resalta que el Sr. Juez del amparo debió realizar ab initio un análisis de los recaudos formales para la procedencia de la garantía procesal específica impetrada, como así también del objeto y de la petición en pos de la celeridad y economía procesal que deben imperar en este tipo de procedimientos. Agrega, que el Juez debió encuadrar el mismo como mandamiento de ejecución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Expuesto lo anterior, advierte que la Obra Social no realiza a la afiliada ningún tipo de estudio, examen médico o diagnóstico que le permita avalar su aseveración de que se trata de un accidente laboral y no de una patología inculpable.- - - - - - --

-----Señala que la ART estableció que se trataba de una incapacidad laboral transitoria y en virtud de ello, cubrió durante un año y dieciocho días el tratamiento de la amparista. Luego le dio el alta médica de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 24557. Por otro lado, manifiesta que no hay constancias de que el dictamen de la Comisión Médica haya sido apelado por su empleador ni por el I.PRO.S.S. por lo que consecuentemente, quedó firme y agotada la vía. Por ello, considera sin sustento la argumentación esgrimida por el I.PRO.S.S. para no suministrar la prótesis a la amparista, toda vez que la intervención a practicarle a la misma no tiene origen en una secuela de accidente laboral. De ahí que la ilegalidad o arbitrariedad de su accionar aparece manifiesta, contrariamente a lo sostenido por el juez del amparo. Entiende que la Obra Social Provincial debe hacerse cargo de la salud de los empleados públicos rionegrinos, como primera medida sin perjuicio de conservar su derecho de acción de repetición contra la ART por los gastos que ello demande, si es que así correspondiera. Concluye que advertidas las falencias en que incurriera el Juez del amparo, deberá hacerse lugar a la apelación deducida por la Sra. Gladis Edith Domínguez contra la sentencia recaída en autos ordenando al I.PRO.S.S. la provisión de la prótesis a disposición de la amparista como se pide.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ahora bien, puestos a resolver, y ya en lo referido a la postura de la señora Procuradora General en relación a la no operatividad del art. 11 inc. p) la Ley N° 4199, este Superior Tribunal ha expresado recientemente en las actuaciones caratuladas: “RIBA, NORMA LUISA s/AMPARO s/APELACIÓN” (Expte. Nº 22492/07-STJ-, Se. N° 157 del 12-12-07), que el legislador ha especificado que para casos como los de autos, quien actúa ante el S.T.J. debe ser el mismo Procurador General. Ello así, y existiendo constitucional y orgánicamente el cargo, además de contar desde siempre de previsiones presupuestarias para asegurar el normal funcionamiento, corresponde que asuma las mismas sin que sean de relevancia para el caso las previsiones del art. 68 de la Ley N° 4199.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo, debo reiterar que la cuestión de autos debe resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - -----La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.- - --

-----Este Superior Tribunal ha señalado en autos caratulados: "CRIALESE, Miguel s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 19646/04-STJ-) y reiterado en "SACHETTO, Patricia s/ACCION DE AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 20507/05-STJ-), que mediante unidad de conducción el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud. Es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.- -----Asimismo, corresponde tener presente lo expuesto en la Se. N* 445 del 12 de julio de 2.002 en las actuaciones caratuladas: "VITA, Susana Rosalía s/ACCIÓN DE AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 16559/02-STJ-), en lo referido a las razones de índole humanitaria que autorizan la recepción del amparo. En ese precedente se advirtió que "El derecho a la vida parte, en el sistema argentino, de una interpretación finalista, sistemática y dinámica de los preceptos constitucionales" (Badeni, Ref. Const. e Inst. Políticas, Ad Hoc, 1.994, págs. 317/318) y puede ser protegido por la fórmula actual del art. 43 de la Constitución Nacional. Es así que la CJSN. declaró el derecho a la vida como primer derecho natural, preexistente a toda legislación positiva (Fallos 302:1284), lo que fue precisado por la reforma constitucional de 1.994, teniendo como punto de partida el embarazo, o sea la concepción (art. 75, inc.23, C.N.), conceptos que han sido profundizados por la propia CSJN. al resolver "Campodónico de Bivacqua y Asociación Bengholensis s/Amparo" (Fallos 323:1339 del 01-06-00; conf. Gelli, María, El derecho a la vida en el constitucionalismo argentino, LL. 1996-A-1455)".- - -----Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (Se. N° 41 del 4 de mayo de 2005, en "SALAZAR, ANA s/AMPARO s/APELACIÓN", Expte. N° 20088/05-STJ- y otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de ello, ya concentrándonos en los agravios vertidos por la amparista recurrente, corresponde adelantar que en coincidencia con lo dictaminado por la señora Procuradora General, el mismo debe prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----De las constancias obrantes en autos, surge que si bien el I.PRO.S.S. a fs. 23, expresa que la Ley N° 2753 Capítulo III art. 18 dispone “se excluyen del régimen de prestaciones contempladas en la presente ley, los accidentes de trabajo, enfermedades de origen laboral”, no luce incorporada a las presentes actuaciones documentación fehaciente que avale la aseveración de que se trata de secuela de un accidente laboral.- - - - - - - - - - - - - - --

-----La ART a fs. 6/7, estableció que se trata de patología de tipo inculpable por lo que considera que las prestaciones médicas y de rehabilitación brindadas por la aseguradora durante el episodio agudo fueron suficientes, decisión esta que también afirmó la comisión médica interviniente en su dictamen, todo ello de conformidad a la Ley N° 24557 y sus reglamentaciones.- - - - -

-----Asimismo, tal como lo destaca la señora Procuradora General, en el caso, además del alta médica ya se había cumplido con el requisito temporal de cobertura de la ART para este tipo de incapacidades.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 9/11 la Comisión Médica de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo dictaminó que se trata de una patología de tipo inculpable y que las prestaciones médicas y de rehabilitación brindadas por la Aseguradora durante el episodio agudo fueron suficientes. Y de requerir continuidad las mismas deben ser a cargo de su Obra Social y que el período de incapacidad laboral temporario finalizó el día 18 de marzo de 2006, al cumplirse un año del siniestro y concluye que la actora no presenta incapacidad de origen laboral.- - - - - - - - - - - - -----El instituto excepcional y urgente del art. 43 de la C.P., más aún en relación a una situación tan particular en que está comprometido el derecho a la salud, viene mereciendo un criterio amplio de interpretación y aplicación del S.T.J., siempre en orden a preservar y restablecer el orden jurídico vigente y comprometido ante específicas circunstancias del caso.- - - - - -

-----En el presente caso, la accionante, en procura de su derecho a la salud ha quedado inmersa en medio de resoluciones negativas de dos organismos que se niegan a proveerle la prótesis y elementos que se detallan a fs. 1.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Coincido con el dictamen de la señora Procuradora General, en cuanto a que la Ley N° 2753 que crea el I.PRO.S.S. establece en su art. 1 que debe brindar cobertura a sus afiliados obligatorios, y ante la negativa de la ART, a partir de los fundamentos que esgrime en la causa, corresponde hacer lugar a la apelación deducida por la amparista, y revocar la sentencia de fs. 34/35 y vta. ordenando al I.PRO.S.S. la provisión de la prótesis y elementos detallados a fs. 1, sin perjuicio de conservar la acción de repetición contra la ART de los gastos que ello demande a través de la vía pertinente.- - - - - - - - - - - -----Es decir, el I.PRO.S.S. tiene expedita la vía ordinaria con mayor amplitud de debate y prueba para el ejercicio de sus derechos y deslinde de sus responsabilidades, incluyendo desde los alcances de la cobertura hasta la modalidad de las prestaciones a cargo de la obra social o eventualmente la repetición de pagos o reintegros contra la ART, a criterio de quien en definitiva resulte ser el juzgador de esa situación de fondo por fuera de la presente garantía procesal específica.- ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -

-----ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación, concedido a fs. 39 por el señor Juez del amparo, Dr. Julio César Sueldo, a cargo del Juzgado de Instrucción Nº 20 de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de de Villa Regina, interpuesto por la amparista a fs. 38 y fundado a fs. 40/41 y vta. contra la sentencia obrante a fs. 34/35 y vta., que rechazó la acción de amparo impetrada por la Sra. Gladys Edith Domínguez contra el Instituto Provincial de Seguro de Salud (I.PRO.S.S.).- - - - - -----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- Ahora bien, si bien por mayoría este Cuerpo, recientemente, resolvió en las actuaciones caratuladas: "RIBA, NORMA LUISA s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. N° 157/07 que “existiendo constitucional y orgánicamente el cargo de Procurador General, además de contar desde siempre de previsiones presupuestarias para asegurar el normal funcionamiento, corresponde se asuman las funciones del art. 11 inc. "p" de la Ley Nº 4199, sin que sean de relevancia para el caso las previsiones del art. 68 de la misma Ley”; reitero mi posición esgrimida en el fallo referido.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Allí, sostuve en relación a la operatividad de la Ley N° 4199 y la asignación de funciones que efectúa dentro del Ministerio Público que: “La referida Ley N° 4199 constituye un avance significativo en la modernización del Poder Judicial al fortalecer la autonomía funcional del Ministerio Público pergeñada por el constituyente de 1988 y a la vez, superar los condicionamientos del carácter “bifronte” al diferenciar por un lado el Ministerio Público Fiscal y por el otro el Ministerio Público de la Defensa, poniendo en cabeza de cada uno de ellos a un “Fiscal General” y a un “Defensor General”, reflejando los modelos más evolucionados de las orgánicas comparadas.- - - - - - -----Así, el legislador ha completado con la Ley N° 4199, aquella concepción del Ministerio Público, cuyo titular es un Procurador General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ahora bien; en ese contexto, ese mismo legislador ha especificado que para casos como los de autos, quien “actúa” ante el S.T.J. es el Procurador General (ver Ley N° 4199, art. 11, inc p). Es decir: pone en acción, entiende, absorbe, ejerce actos propios de su naturaleza, ejerce funciones propias de su cargo u oficio, obra, procede judicialmente (conforme la Real Academia Española); mientras que el Fiscal General (ver Ley N° 4199, art. 15, inc. e) “interviene”, o sea examina, controla, toma parte, debiéndose entender ésto al interior del propio Ministerio Público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La asignación de funciones de dicho inc. p) del art. 11 de la Ley N° 4199 se refiere al Procurador General y existiendo constitucional y orgánicamente el cargo, además de contar desde siempre de previsiones presupuestarias para asegurar el normal funcionamiento, no veo dadas las condiciones para detraer de los deberes de esa norma al Procurador General, en nombre de la inoperatividad y en consecuencia, propicio que el S.T.J. se pronuncie que conforme la citada Ley Orgánica del Ministerio Público, corresponde que el Procurador General actúe en consecuencia en la casuística allí establecida, con excepción de aquellos supuestos cuya problemática torne conveniente omitir tal proceder por razones de urgencia y/o resultar innecesario recabar la opinión de la Procuración General, a criterio del Juez que lleva el trámite; y cuya precisión deberá determinarse por vía reglamentaria a través de una Acordada con la firma de los jueces del STJ. y de la señora Procuradora General”.- - - - - - - - - - -----RECURSO DE APELACIÓN.- Pasando a considerar la apelación incoada, adelanto que disiento con el voto de mi distinguido colega y con el dictamen de la señora Procuradora General.- - - - -----La presente acción, que persigue el libramiento de una orden judicial contra el I.PRO.S.S. para que éste suministre una prótesis a la accionante, participa de la naturaleza jurídica del mandamiento de ejecución, de donde se deduce la competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia, conforme a lo preceptuado por el art. 44 de la Constitución Provincial y el art. 41 de la Ley N° 2430. En autos, el Juez receptor debió así encuadrar la acción impetrada.- - - - - - - --

-----Debo reiterar que la cuestión de autos debe resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.- - --

-----Sin perjuicio de ello, ya concentrándonos en los agravios vertidos por la amparista recurrente, el mismo no debe prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El encuadre fáctico del caso, accidente de trabajo y el fundamento legal para la denegatoria en el art. 18, Cap.III de la Ley N° 2753, con la consiguiente ausencia de ilegalidad o arbitrariedad no han sido refutados por el apelante, quien si bien reitera conocida doctrina sobre el derecho a la salud, no logra demostrar que sea el I.PRO.S.S. quien deba cumplir con el objeto de la pretensión de autos, ni que exista un accionar arbitrario o ilegítimo de sus funcionarios.- - - - - - - - - - - -----En autos, el a quo correctamente rechazó la acción de amparo al considerar que no se advierte de modo claro, manifiesto y evidente tanto la ilegalidad o arbitrariedad, como la gravedad urgencia, irreparabilidad e inexistencia de otra vía idónea.- - -

-----De las constancias obrantes en autos, surge que el I.PRO.S.S. a fs. 23, expresa que la Ley N° 2753 Capítulo III art. 18 dispone “se excluyen del régimen de prestaciones contempladas en la presente ley, los accidentes de trabajo, enfermedades de origen laboral”, y que se trata de una secuela de accidente laboral. Por otro lado, la ART, a fs. 6/7, asevera que se trata de patología de tipo inculpable por lo que considera que las prestaciones médicas y de rehabilitación brindadas por la aseguradora durante el episodio agudo fueron suficientes.- - - - -----Ahora bien, cabe reiterar la postura sostenida por este Cuerpo en cuanto al carácter público del I.PRO.S.S., que funciona con una ecuación financiera para sus prestaciones, respecto de cuyo desenvolvimiento equilibrado le caben responsabilidades a las autoridades y funcionarios públicos; y conforme se expresó en el precedente “SALAZAR” (Se. N° 41 del 4 de mayo de 2005), cuando mediante la vía del amparo se pretenda acceder a determinadas prestaciones de excepción, y aunque pudieren ser absolutamente legítimas, están sujetas a una tramitación que asegure objetivamente la razonabilidad, procedencia y factibilidad.- - - -----No se trata de una mera intelección de los hechos y el arbitrario ejercicio de la voluntad del juzgador, sino entender y aplicar el derecho a una situación determinada, sin incurrir en "voluntarismo", como ya se advirtió en "PIZARRO" (Se. N° 21/02).- -----Por otra parte, cabe señalar que la amparista y la requerida tienen expedita la vía ordinaria con mayor amplitud de debate y prueba para el ejercicio de sus derechos y deslinde de sus responsabilidades, incluyendo desde los alcances de la cobertura hasta la modalidad de las prestaciones a cargo de la obra social o eventualmente la repetición de pagos o reintegros procedentes o improcedentes a criterio de quien en definitiva resulte ser el juzgador de esa situación de fondo por fuera de la presente garantía procesal específica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El instituto excepcional y urgente del art. 43 de la C.P., más aún en relación a una situación tan particular en que están comprometidos los derechos a la salud, viene mereciendo un criterio amplio de interpretación y aplicación del S.T.J., pero siempre en orden a preservar y restablecer el orden jurídico vigente y comprometido ante específicas circunstancias del caso.-

-----Ya en punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación"; STJRNCO: Se. N° 151 del 4-12-01, "GARRIDO, Antonio s/Mandamus"). Ello es así, porque la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación"), cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditadas en estas actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tanto la ilegalidad, urgencia y gravedad manifiesta, recaudos ineludiblemente exigidos para dar andamiento al amparo, no resultan configurados en tal caso, correspondiendo, la dilucidación del conflicto –esto es, si se trata de una secuela de accidente laboral o de una patología inculpable- en un ámbito procesal en el que se asegure la bilateralidad constitucionalmente garantizada a efectos de que la contraparte pueda hacer valer sus derechos de modo amplio y efectivo (STJRNCO.: Se. N° 89 del 28-07-03, "PERELLI, Paula Gabriela s/Acción de Amparo s/Apelación").- - - - - - - - - - - - - - - --

-----CONCLUSIONES.- Por ello, considero que la cuestión propuesta al Tribunal reviste carácter debatible, que amerita un análisis en un contexto procesal distinto, en tanto no se trata de una pura restricción a un derecho constitucional (v.gr. "a la salud"), sino de la correcta interpretación de derechos y obligaciones de carácter patrimonial entre los afiliados y la institución prestadora de servicios, y más aún cuando está en discusión si la prestación corresponde a la Obra Social o a la ART, cuestiones que requieren necesariamente de mayor debate y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes (Cf. "BURZACO, ANALIA MARCELA s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. N* 48/07.), y eventualmente el deslinde de responsabilidades de carácter personal de quienes están llamados a decidir y no lo hacen en tiempo y forma cuando corresponde, de lo que deberán dar cuenta en otros ámbitos.- ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 12/13 de estos autos se peticionó mediante la acción de amparo una orden judicial para que el I.PRO.S.S. suministre una prótesis y demás elementos quirúrgicos detallados a fs. 1 por parte de quien sufrió fractura del hombro izquierdo, cabiendo el riesgo de perder la movilidad del brazo.- - - - - - - - - - - - -

-----Ante la negativa de provisión de prótesis por parte de Horizonte ART, quien sostuvo que ya había brindado cobertura médica suficiente correspondiendo a la Obra Social I.PRO.S.S. dicha obligación, ésta última también pretende eximirse de prestar su cobertura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La señora Procuradora General advierte que la Obra Social no realizó a la afiliada ningún tipo de estudio, examen médico o diagnóstico que le permita avalar su aseveración de que se trata de un accidente laboral, y por ende verse eximida de sus responsabilidades.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Coincido con el dictamen de la Procuradora General, y el voto del Dr. Balladini, en cuantoa que no hay sustento suficiente en las argumentaciones esgrimidas por el I.PRO.S.S. para no suministrar la prótesis a la amparista, correspondiendo a la Obra Social Provincial hacerse cargo de la salud de los empleados públicos rionegrinos, como primera medida sin perjuicio de conservar su derecho de acción de repetición contra la ART por los gastos que ello demande, si es que así correspondiera. Ello, por cuanto en el presente caso la amparista ha quedado inmersa en medio de resoluciones negativas de dos organismos que se niegan a proveerle la prótesis necesaria, estando en riesgo su salud ahora, por causa de desentendimientos administrativos. La Ley N° 2753 establece en su art. 1 que el I.PRO.S.S. debe brindar cobertura a sus afiliados obligatorios, y ante la negativa de la ART, a partir de los fundamentos que esgrime en la causa, corresponde hacer lugar a la apelación deducida por la amparista, y revocar la sentencia de fs. 34/35 y vta. ordenando al I.PRO.S.S. la provisión de la prótesis y elementos detallados a fs. 1, sin perjuicio de conservar la acción de repetición contra la ART de los gastos que ello demande a través de la vía pertinente, contando el I.PRO.S.S. con la vía ordinaria para el ejercicio de sus derechos y deslinde de sus responsabilidades, incluyendo desde los alcances de la cobertura hasta la modalidad de las prestaciones a cargo de la obra social o eventualmente la repetición de pagos o reintegros contra la ART, a criterio de quien en definitiva resulte ser el juzgador de esa situación de fondo por fuera de la presente garantía procesal específica.- - - -----Por último, y ya respecto al dictamen de la señora Procuradora General en la que invoca el art.68 de la Ley N° 4199, corresponderá estar a lo decidido en las actuaciones caratuladas: "RIBA, NORMA LUISA s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. N° 157/07.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Atento a lo dicho al tratar la priemra de las cuestiones propuestas a voto, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación deducido por Gladys Edith Domínguez a fs. 38, fundado a fs.40/41 y vta. de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados.- Con costas por su orden (art. 68 segundo párrafo del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - -----Por todo lo expresado en la primera cuestión, decido votar por la negativa respecto del recurso de apelación interpuesto por la amparista. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----ADHIERO a la solución que propone el señor Juez doctor Alberto I. Balladini al pronunciarse respecto de la segunda de las cuestiones propuestas a votación, por compartir la misma.- --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la amparista Gladys Edith DOMINGUEZ a fs. 38, fundado a fs. 40/41 y vta., y revocar la sentencia de fs. 34/35 y vta., ordenando al I.PRO.S.S. la provisión de la prótesis y elementos detallados a fs. 1, sin perjuicio de conservar la acción de repetición contra la ART de los gastos que ello demande a través de la vía pertinente.- Con costas por su orden (art. 68 segundo párrafo del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo IV-Se.N° 164-Folios 1294/1310-Sec.N° 4.-

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Poder Judicial de Río Negro