include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00269-030-07
Fecha: 2007-12-27
Carátula: VARITSKY SERGIO EDUARDO / M.S.C.B. S/ AMPARO
Descripción: sentencia
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00269-030-07
Tomo: 3
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de DICIEMBRE de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VARITSKY SERGIO EDUARDO C/M.S.C.B. S/AMPARO", expte. nro. 00269-030-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.76vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardo dijo:
- - - Me remito a la lectura íntegra de los actuados brevitatis causa.
Resalto que la amparista, Sergio Eduardo Varitsky, quien manifiesta ser titular de una habilitación municipal como taxista, pretende se deje sin efecto, en lo sustancial, la disposición nro. 357-SG-2007 que adjunta, por la cual el municipio local resuelve lo atinente a las paradas de automóviles de alquiler.
Se manifiesta sobre la ilegalidad de la misma por entenderlas contraria a la reglamentación y ser inconstitucionales.
Cabe remitir a la lectura del escrito de acción y la documental respaldataria, resaltando que sobre el conteste de la municipalidad de fs. 64/67 -y sus anexos- se solicita su desglose por no acreditarse la respectiva personería con el pertinente poder.
Siendo que la norma del art. 43 de la constitución determina un régimen informal para la tramitación de la excepcional vía del amparo que puede ser entablada valiéndose de cualquier medio de comunicación, y que no se está frente una cuestión de derecho privado donde resultaría dable de aplicación la norma del art. 356, inc. 1ro. y cc del rito, sino por el contrario de una cuestión institucional de derecho público, no observo pertinente ordenar desglose alguno en una cuestión eminentemente de pleno derecho, lo que torna abstracta la cuestión, ya que con o sin conteste válido y oportuno, la cuestión debe resolverse aplicando el derecho pertinente sin contemplación de consentimientos tácitos a lo solicitado en el amparo.
Señalo que resulta habitual solicitar los informes del art. 43 de la CPRN vía teléfono o fax, y receptar las respuestas por dicho medio.
Sin perjuicio de señalar, que el encuadre normativo que pretende la accionante, y la naturaleza propia de su petición, encuadrarían prima facie la acción de amparo de autos dentro de la conceptualización de la especie prohibimus, y que de ello resultaría la competencia del STJRN, lo cierto es que no se advierte la proponibilidad objetiva de la acción.
Se ha dicho al respecto que (CAB, en Four Seasons s/ amparo, SD 55/97) que: “Es concepto pacífico de la doctrina de nuestro máximo Tribunal Provincial que la excepcional vía del amparo sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuado medio para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible solución ulterior; asimismo en que deben especificarse los requisitos de urgencia, peligro inminente, perjuicio real y efectivamente sufrido, imprescindibles a fin de juzgar la admisibilidad de la acción que se pretende (STJ.RN., in re: "Sebastián y Luis" SD. 51/90; "Rodríguez Ricardo" SD. 91/85; "Iglesias José" SD 105/85, entre otros).-
Abundando se ha resuelto que "para que proceda la acción de amparo debe acreditarse la irreparabilidad oportuna por otra vía..."(STJ, in re: Antonow, Se. 187/85, Recurso de Amparo, jurisprudencia 1985/1995, pág. 30, nro. 15.4).
En tal orden de ideas es dable advertir que la normativa de la ordenanza 1629-CM-06, determina a partir de su art. 48 lo referente a las “paradas” de taxímetros, disponiendo que es facultad privativa del Municipio determinar los lugares en que funcionen “pudiendo cancelar las existentes o crear nuevas y/o reubicar a sus componentes”.
Asimismo el art. 69 expresamente manda que “será autoridad de aplicación el Departamento de Tránsito y Transporte dependiente de la Dirección General de Gobierno, área Secretaría de Gobierno...”
Resta señalar que la norma del art. 131 de la carta orgánica determina la necesidad de la reglamentación por el Consejo Municipal con el voto de las 2/3 partes del total del cuerpo para sancionar el régimen orgánico de la concesión de servicios públicos, y en autos se trata de la instrumentación del régimen vigente, expresamente delegado en el área de gobierno municipal.
Con tal encuadre no observo ilegalidad manifiesta que otorgue andarivel a la presente acción encuadrada como amparo por la requirente, que le otorgue andarivel judicial alguno.
Por ello es que propondré al acuerdo el rechazo de la acción de autos, regulando los honorarios del Dr. M. Ganuza, a los fines de cumplir con la ley 869, en la suma de pesos 300 (arts. 6, 8 -6 JUS-, y cc L.A.). MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR la acción de autos conforme los considerandos.
- - -II) REGULAR al Dr. Ganuza la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300).
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportuno archivo.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
<*****>
Poder Judicial de Río Negro