Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14558-258-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-12-27

Carátula: NAUHELFIL JOSE ANTONIO (A.M.I. 2) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14558-258-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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SAN CARLOS DE BARILOCHE, 26 DE DICIEMBRE DE 2007.- VISTOS: Los autos caratulados: “NAHUELFIL José Antonio (A.M.I. 2) s/INCAPACIDAD y DESIGNACION de CURADOR”, expte. nro. 14558-258-07 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.34/34 vta. se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de José Antonio Nahuelfil.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces Nro. 2, dra. Marta Noemí Pereyra, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de José Antonio Nahuelfil (fs.13/15). Se acompañaron con el escrito inicial un certificado de discapacidad expedido por el Consejo Provincial del Discapacitado suscripto por la dra. María Lorenzetti (fs.5/8) y dictamen pericial del Cuerpo Médico Forense de fs. 11/12; Acta de Manifestación labrada ante la Asesora de Menores en el Juzgado de Paz de Río Chico (fs.1); certificado de nacimiento del insano (fs.2); certificado de antecedentes de Segundo Nahuelfil (fs.10); fotocopia certificada del DNI del enfermo (fs. 3) y del DNI de Segundo Nahuelfil (fs.4); certificado de pobreza expedido por el juzgado de Paz de Río Chico, con la declaración de dos testigos, quienes declaran que el insano es pobre de solemnidad (fs.9); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.16). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.9.

Que a fs.16 se designa curador ad bona al sr. Segundo Nahuelfil, quien aceptó el cargo a fs.29 y curador provisorio a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra.Cora Inés Hoffmann a fs. 17 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a José Antonio Nahuelfil le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.21 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs.34/34 vta. y le fue notificada al incapaz a fs.38/38 vta. y a la dra. Hoffmann a fs.36 vta. en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.11/12 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental profundo (CIE-OMS F73), padeciendo además de trastornos convulsivos. Agrega el informe que el insano tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Posee una muy limitada capacidad para cuidar sus necesidades básicas y requiere ayuda y supervisión constantes por parte de persona adulta responsable. Es conveniente la asistencia médico clínica periódica para evaluar la medicación anticonvulsiva que toma. Al momento del examen no requería internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador, actualmente es contenido adecuadamente en el entorno familiar.

Del peritaje efectuado se notificó oportunamente el presunto insano a fs. 21 y a la curadora provisional (fs.23 vta.), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la insana en la persona de su progenitor, sr. Segundo Nahuelfil, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 39.

4.- A fs.45 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.34/34 vta. a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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