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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13826-050-06
Fecha: 2007-12-26
Carátula: TRAFFIX PATAGONIA SH / INVAP SE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13826-050-06
Tomo: 6
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de DICIEMBRE de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "TRAFFIX PATAGONIA SH C/INVAP SE S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13826-050-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.904vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 826/838, interpuso recurso extraordinario de casación el sr. Ricardo Pincín -por sí y en representación de Traffix Patagonia Sociedad de Hecho- a fs. 845/863.
En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa que: ha sido interpuesto contra sentencia definitiva; en término, conforme el plazo transcurrido desde la notificación por cédula de fs. 843 y vta. y el cargo de fs. 863; se efectuó el depósito de ley (V. fs. 844 y 900); se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntaron copia para los traslados respectivos, el cual fue contestado en forma conjunta por Boston Cía. Arg. de Seguros SA., Invap SE., y Oscar Bravo, a fs. 867/889.
En cuanto al fundamento del citado recurso, la recurrente plantea la errónea aplicación de los arts. 1113 y 1109 del cód. civil, como así también de los alcances de la intervención de los terceros citados a juicio, fundamentando con varias citas de doctrina y jurisprudencia el invocado error.
Es decir, plantea una cuestión encuadrada en los términos del art. 286, inc. 2°, del CPCC.
Asimismo, pretende el recurrente la revisión por vía de casación, de los montos de indemnización fijados oportunamente por la Cámara; cuestión ésta de hecho y prueba que, en principio, resulta extraña a la revisión extraordinaria, pero que aquél vincula con el tema de la errónea aplicación de las normas citadas.
Por todo ello, y considerando que el planteo del recurrente abastece el requisito de la fundamentación suficiente, propondré al Acuerdo:
1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 845/863.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DECLARA formalmente admisible el recurso de fs. 845/863.-
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro