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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14184-152-07
Fecha: 2007-12-26
Carátula: TELLO AGUSTIN LUIS / M.S.C.B S/ COBRO DE PESOS - SUMARIO -
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14184-152-07
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Diciembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"TELLO Agustín Luis c/ M.S.C.B. s/ COBRO DE PESOS -SUMARIO-", expte. nro. 14184-152-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 303 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada dedujera contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia que dispusiera hacer lugar al reclamo, condenándola a abonar las sumas que allí se indican. Concedido correctamente el recurso y puestos los autos a su disposición en Secretaría, presentóse la expresión de agravios de fs. 291/298 que mereciera la respuesta de la recurrida de fs. 300/301 vta. Asimismo han sido objeto de cuestionamiento los honorarios regulados.-
Ingresando en la solución de la problemática que los litigantes han traído a conocimiento, advierto que una solución distinta a la otorgada en la instancia de origen, se impone.-
Para concluir de tal manera se convierte en necesario, desde mi punto de vista, analizar la prueba de una manera integral y a la luz de los principios que gobiernan su apreciación, es decir, los de la sana crítica, contenidos en el art. 386 del código procesal de la materia.
Recurriendo a tales parámetros, sencillo resulta concluir que la vinculación contractual que uniera al actor como Oficial de Justicia “ad-hoc” y el municipio demandado, consistía en la realización de diligencias judiciales por parte de aquél -intimaciones de pago, embargo, notificaciones, etc.- en todos aquellos procesos en que el ente público actuara como demandante -ejecuciones fiscales- percibiendo sus honorarios en la medida que los contribuyentes efectuaran la cancelación de lo reclamado, ya sea de manera voluntaria, concurriendo a la oficina respectiva del municipio a efectuar un plan de pago o, eventualmente, abonar lo debido de forma integral, o de manera compulsiva, cuando se concluyeran las tareas de ejecución propiamente dichas -v.gr. subasta-, no percibiendo remuneración de ningún tipo si ninguna de estas alternativas se concretaban.-
Esta peculiar modalidad seguramente se pensó en razón de la gran cantidad de diligencias que realizaba el organismo público, valorando particularmente el diligenciador accionante que ante el gran cúmulo de tareas, las mismas serían redituables, como asimismo ponderando el municipio que el costo de este servicio, al ser instrumentado de esta manera, no implicaría una erogación significativa, en fin, ambas partes entendieron que la concreción del negocio en dichos términos significaría un claro beneficio para sus respectivos intereses.-
La interpretación que venimos sosteniendo, puede extraerse sin mayores dificultades, del análisis de los testimonios del Dr. Sergio Dutschmann, quien afirmara:”...Cuando yo asumí, como asesor legal del municipio, estaba trabajando como diligenciador el Sr. Gunkel, que lo venía haciendo de gestiones anteriorees. El diligenciaba los mandamientos, después hacía una factura con los mandamientos diligenciados, y el municipio le pagaba. En la gestión esta donde yo estuve, nos pareció un gasto excesivo para el municipio, y le ofrecimos al Sr. Gunkel que hiciera los mandamientos de embargo y que los cobraría contra el pago del contribuyente embargado, a quien se le cobraría la diligencia. Gunkel no aceptó esta nueva modalidad, entonces hicimos un pequeño concurso de precios con gente que se dedicaba al tema. Se presentaron varios, con distintas cotizaciones por el cobro de cada mandamiento y se optó por la propuesta del Sr. Tello, por ser la más económica y por que el mismo cumplía con los requisitos de inscripción en los organismos fiscales, nacionales y provinciales, puesto que Tello tenía que facturar cada uno de los mandamientos al contribuyente que pagaba....Con esta modalidad, hacía el mandamiento, y si el contribuyente se acercaba a pagar y/o como resultas del juicio se remataba la propiedad, se le factura al contribuyente el gasto de la diligencia...” (fs. 183 y vta.).
Por su parte, el Dr. Jorge Olguín, nos señala:”...En una época se le pagaba, facturaba a la municipalidad, pero eso era antes de que yo estuviera en la Asesoría, y se le pagaba aproximadamente $ 2.000 por mes a Gunkel, anterior a Tello, después, por razones presupuestarias se dejó de hacer de esa forma y dejaba un talonario de recibos en la Asesoría y cuando iban los contribuyentes a pagar se les cobraba y después rendía ese dinero el jefe de depto”; agregando más adelante:”...Como no había presupuesto se suspendió esa forma de pagar como se hacía con Gunkel, y cuando iban los contribuyentes a pagar se les cobraba también la diligencia, pero en realidad esas diligencias que se pagaban eran muy inferiores a las de los que no iban a pagar. Es decir, en esa época se habían iniciado un nro. importante de juicios, pero demandados que fueran a hacer planes de pagos no eran tantos en proporción...” (fs.185 y vta.)
También puede traerse a colación y resulta sumamente ilustrativo, el testimonio de Aníbal Pefaure, quien por su especial ubicación dentro del ámbito del municipio -Jefe del Departamento de Ejecuciones Fiscales desde el año 1982- hubo tenido un exhaustivo conocimiento de las vinculaciones entre actor y demandada. Este nos señala:”...Sí, el Sr. Tello realizó las diligencias de mandamientos y cédulas, sin relación de dependencia para con el municipio. El Sr. Tello proveía de un talonario de recibos para cobrar los gastos de las cédulas y mandamientos, los cuales se le rendían en forma personal, todos los días viernes, firmando como constancia del pago en el último recibo abonado por algún contribuyente. Desde cuándo no lo recuerdo exactamente, y hasta hace aproximadamente un año y medio, cuando se inició justamente esta causa...”
En el mismo orden de ideas, tampoco puede valorarse, al menos desde mi punto de vista, a la Resolución nº 1115-I-2002 como un elemento favorable a la posición del reclamante, desde que mediante la misma lo único que el órgano del estado reconoce es una compensación entre las sumas que Tello reclamara por las diligencia que realizara y las deudas que éste mantenía con el municipio -multa del Tribunal de Faltas y una ejecución fiscal-, debiéndose destacar que en los considerandos de la misma, se hubo dejado perfectamente aclarado que:”...en su presentación reclama el pago de 2.900 diligencias que ha realizado y los contribuyentes no se han presentado a abonar; que el compromiso desde el Municipio era cobrar el importe de las diligencias a los contribuyentes que se presentaban a regularizar sus deudas en ejecución, $ 20,00 cada una...” argumentación que reafirma las condiciones que hemos destacado en la vinculación que mantenían el actor y la demandada, es decir que aquél percibiría sus honorarios a medida que los contribuyentes abonaran las deudas que se les reclamara.-
Como venimos sosteniendo, realizando una interpretación de buena fe -Arg. art. 1198 C.Civ.- de la relación que hubieran mantenido el actor como Oficial de Justicia “ad-hoc” y la municipalidad local, se puede concluir de la manera en que venimos proponiendo, desentrañando asimismo las peculiaridades que han rodeado toda esta vinculación negocial.-
Por lo expresado, y haciendo lugar al recurso deducido por la accionada, corresponderá desestimar la demanda, imponiéndose las costas, por las particularidades a las que hemos hecho referencia de manera permanente, por su orden (arg. art. 68 CPCC.).- Los honorarios de los Dres. Edgar García Sánchez y R.Rodrigo, en conjunto, ascenderán a la suma de $ 12.774 y los de los dres. M. Vázquez y B. Figueirido, en conjunto, a la suma de $ 17.419.- Asimismo los honorarios del perito contador, Omar Goye, ascenderán a la suma de $ 2.325.- Los honorarios de segunda instancia ascenderán a la suma de $ 6.096 a favor de la dra. Barbara Figueirido y a la suma de $ 3.193 a favor del Dr.E.García Sánchez (arts. 6,7,9,14 y cdts. L.A.).- La base regulatoria asciende a la suma de $ 116.128, integrada por la suma de $ 61.120 en concepto de capital y la suma de $ 55.008 en concepto de intereses.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- haciendo lugar al recurso deducido por la accionada, corresponderá desestimar la demanda, imponiéndose las costas, por su orden.-
II.- Los honorarios de los Dres. Edgar García Sánchez y R. Rodrigo, en conjunto, ascenderán a la suma de $ 12.774 (Pesos Doce mil setecientos setenta y cuatro) y los de los dres. M. Vázquez y B. Figueirido, en conjunto, a la suma de $ 17.419 (Pesos Diecisiete cuatrocientos diecinueve). Asimismo los honorarios del perito contador, Omar Goye, ascenderán a la suma de $ 2.325 (Pesos Dos mil trescientos veinticinco).
III.- Los honorarios de segunda instancia ascenderán a la suma de $ 6.096 (Pesos Seis mil noventa y seis) a favor de la dra. Barbara Figueirido y a la suma de $ 3.193 (Pesos Tres mil ciento noventa y tres) a favor del Dr.E.García Sánchez.
IV.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia de origen.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro