Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14566-260-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-12-26

Carátula: ROSILLO HERRERA CARLOS / MUÑOZ FEDERICO Y OTRO S/ COBRO DE PESOS-SUMARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14566-260-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Diciembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ROSILLO HERRERA, Carlos c/ MUÑOZ Federico y Otro s/ COBRO DE PESOS -SUMARIO-", expte. nro.14566-260-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 65 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que, contra el decisorio de fs. 53/54, en tanto receptara una excepción de arraigo, dedujera el accionante a fs. 56.- Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 57/58 que mereciera la respuesta de la recurrida de fs. 60/61.-

Ingresando en el análisis de la cuestión venida a juzgamiento, entiendo que no se esgrime una argumentación suficiente como para alterar lo criteriosamente decidido por el “a quo”.-

En tal sentido, si la accionante denunció su domicilio en el extranjero e inmediatamente la contraria formuló el planteo de arraigar, es evidente que no se hubo violentado lo dispuesto por el art. 346 del código procesal de la materia en cuanto se refiere al tiempo en que deben deducirse las excepciones, pues lo cierto es que el demandado lo hizo apenas conocido el domicilio de su adversaria.-

Tampoco resultan aceptables los argumentos dirigidos a cuestionar el monto señalado por el decidente el que aparece como adecuado, ni la naturaleza del compromiso, el que debe cumplirse mediante una caución real, muy superior por cierto a una mera caución juratoria.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso deducido, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso deducido, con costas.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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