Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14315-190-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-12-26

Carátula: PENA HAYDEE JACKELINE / MARTINEZ JOSE EMILIO S/ ALIMENTOS S/INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14315-190-07

Tomo: 6

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de DICIEMBRE de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PENA HAYDEE JACKELINE C/MARTINEZ JOSE EMILIO S/ALIMENTOS S/INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENARIA", expte. nro. 14315-190-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.825, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - 1.- Contra la sentencia de fs. 764/768 que hizo lugar a la demanda incidental aumentando la cuota alimentaria a favor de las hijas menores a $ 1.600 mensuales, más el pago de impuestos que graven el inmueble donde habitan las niñas, e impuso las costas, dedujeron sendos recursos de apelación, la actora a fs. 770, concedido a fs. 771 en relación y efecto devolutivo y el demandado a fs. 772, concedido en relación y efecto devolutivo a fs. 773.

- - - A fs. 774/776 obra el memorial de la incidentista que fue contestado a fs. 787/791 y a fs. 780/786 luce el presentado por el incidentado, que no fue respondido.

- - - Cumplidas las medidas dispuestas por el Tribunal a fs. 803, y habiéndose expedido la sra. Asesora de Menores a fs. 821/822, los autos se encuentran en estado de resolver.

- - - 2.- Luego de la detenida lectura del fallo, respectivos memoriales y de la prueba rendida en autos, estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido favorable al acogimiento del recurso de la actora.

- - - En efecto, entiendo que en autos no existe motivo alguno que justifique la fijación de una cuota inferior a la solicitada en demanda, ello así, tanto por el tiempo transcurrido desde la promoción del presente incidente (25/6/04) como la mayor edad de las niñas que hoy cuentan con 14 y 7 años de edad, lo que implica la existencia de mayores gastos, así como las posibilidades económicas del alimentante, demostradas al ofrecer éste hacerse cargo en forma directa de los nuevos gastos reclamados como el colegio privado de la menor de las hijas y los cursos de computación y más allá de si el padre es propietario de camiones o si la empresa de que la que es accionista, cuenta con tres o cuatro bocas de supermercados, y por último, pero no menos importante, el aumento del costo de vida ocurrido este último tiempo.

- - - En cuanto al recurso de la demandada, atento a la forma en que se resuelve, deviene abstracto.

- - - Por todo ello y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo: 1) Hacer lugar al recurso de fs.770 elevando el monto de la cuota alimentaria a la suma de $ 2.000 mensuales, quedando a cargo del padre el pago de los impuestos municipales y provinciales que graven el inmueble habitado por las niñas. Con costas a la parte objetivamente perdidosa y criterio existente en esta Circunscripción para este tipo de juicios. 2) regular los honorarios profesionales por su actuación en la Alzada a la dra. María Teresa Bilbao, patrocinante de la actora en el 30% de lo que se regule en la instancia de origen y a la dra. María del Carmen Martínez, apoderada del demandado, en el 25% sobre la misma base. (conf. art. 14 L.A.). MI VOTO.

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs.770 elevando el monto de la cuota alimentaria a la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) mensuales, quedando a cargo del padre el pago de los impuestos municipales y provinciales que graven el inmueble habitado por las niñas. Con costas a la parte objetivamente perdidosa y criterio existente en esta Circunscripción para este tipo de juicios.

- - -II) REGULAR los honorarios profesionales por su actuación en la Alzada a la dra. María Teresa Bilbao, patrocinante de la actora en el 30% de lo que se regule en la instancia de origen y a la dra. María del Carmen Martínez, apoderada del demandado, en el 25% sobre la misma base.

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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