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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00250-027-07
Fecha: 2007-12-26
Carátula: CONSORCIO SAN MARTIN 570 / M.S.C.B. Y OTRO S/ AMPARO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00250-027-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Diciembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CONSORCIO SAN MARTIN 570 c/ M.S.C.B. y OTRO s/ AMPARO", expte. nro. 00250-027-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 226 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la providencia de fs. 194 -que, haciendo efectivo el apercibimiento del art. 250 del CPCC, declaró desierto el recurso interpuesto a fs. 164 por los sres. Juan Pablo Fernández y Rodolfo Yancoski- interpusieron éstos, por intermedio de sus gestores letrados, revocatoria con apelación en subsidio (fs. 196/198).
Rechazado el primero de tales recursos, se concedió la apelación subsidiaria (fs. 219 y vta.).
2. Advierto en primer lugar que, tratándose de un amparo, la elevación por apelación de una cuestión incidental, deviene improcedente; toda vez que, además de no estar prevista esa competencia de la Cámara (conf. Ley 2921), la misma desnaturalizaría el trámite urgente e informal previsto para este tipo de acciones.
En consecuencia, estimo prima facie mal concedida la apelación subsidiaria.
3. Sin perjuicio de ello -y a todo evento- también devienen improcedentes los agravios de los recurrentes.
Si estamos a las notas que -según la providencia de fs. 189, ap. V.- aquéllos habrían dejado en Secretaría, habrían quedado sin la registración correspondiente los días 6-7-07 y 10-7-07. Por consiguiente, los recurrentes quedaron bien notificados, de la providencia de concesión del recurso (fs. 165), el primero de esos días de nota.
Al solicitarse la suspensión del plazo para acompañar las copias indicadas a fs. 165, ya habrían transcurrido entonces 3 días de los 5 otorgados. Reanudados los términos, suspendidos, el siguiente día de nota de la providencia de fs. 189, el plazo total para acompañar las copias vencía el 10-8-07 dentro de las dos primeras horas del despacho.
Luego, la presentación del memorial efectuada con fecha 13-8-07 (según fs. 219, ap. 5°), era extemporánea.
4. Asimismo, otra razón se agrega para tener por desierto el recurso de fs. 164.
Si, como sostiene el Juzgado, con dicho memorial no se adjuntaron las copias correspondientes, tal presentación no dio cumplimiento a lo intimado a fs. 165, ni al citado art. 250, inc. 3°, del CPCC; no siendo excusa la invocada omisión del Juzgado en señalar qué copias debían adjuntarse, ya que la providencia de concesión del recurso (fs. 165), claramente establecía que debían adjuntarse “copias certificadas del expediente”. Es decir, de todo el expediente, atento a la concesión con efecto devolutivo.
Dicha providencia no fue objeto de cuestionamiento alguno y, por lo tanto, quedó consentida; pero no cumplida.
Por todo ello, la deserción del recurso de fs. 164 fue bien declarada por el sr. Juez a quo.
5. Contra lo decidido en el punto III. de fs. 219 vta. -imponiendo las costas de Ia. Instancia en el orden causado- interpuso recurso de apelación a fs. 220, la parte actora (V. fs. 221, punto II.).
Atento a las constancias más arriba referenciadas, resulta claro que de ninguna manera podrían los sres. Fernández y Yancoski considerarse con derecho a plantear los recursos en cuestión; toda vez que la providencia que concedió el recurso era clara en cuanto a su disposición de que se debía adjuntar copia de todo el expediente, y dicha disposición nunca fue cumplida.
Por consiguiente, no vislumbro ningún elemento de juicio que autorice a prescindir del principio general de la derrota, al momento de imponer las costas (art. 68 del CPCC); y, en consecuencia, propondré hacer lugar a este recurso, a fin de que las costas de Ia. Instancia -y las de la presente- se impongan a los mencionados.
5. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 196/198.
2do.) hacer lugar al recurso de fs. 220.
3ro.) consecuentemente, imponer las costas de ambas instancias, de este incidente, a los recurrentes.
4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dra. Graciela Muradas: 30%
dres. Carlos Asiassa y Lorenzo Raggio, en conjunto: 25%.
(art. 14 LA., en ambos casos s/ los honorarios a regular, por la incidencia, a los letrados de cada parte).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 196/198.
2do.) hacer lugar al recurso de fs. 220.
3ro.) consecuentemente, imponer las costas de ambas instancias, de este incidente, a los recurrentes.
4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dra. Graciela Muradas: 30%
dres. Carlos Asiassa y Lorenzo Raggio, en conjunto: 25%.
(art. 14 LA., en ambos casos s/ los honorarios a regular, por la incidencia, a los letrados de cada parte).-
5to.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro