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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14570-262-07
Fecha: 2007-12-26
Carátula: CONSORCIO BCHE. CENTER / FORARTIERO MIGUEL Y OTRA S/ EJECUTIVO S/QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14570-262-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Diciembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CONSORCIO BCHE. CENTER c/ FORARTIERO Miguel y Otra s/ EJECUTIVO s/ QUEJA", expte. nro. 14570-262-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 24 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la providencia de fs. 2 -que, “por existir hechos controvertidos conducentes”, dispuso la apertura a prueba de las excepciones planteadas- interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio, la parte actora.
Rechazado el primero de tales recursos y denegada la apelación subsidiaria -en aplicación de lo dispuesto en el art. 379 del CPCC-, interpuso recurso de queja por ante esta Cámara la parte anteriormente citada.
2. Con las piezas adjuntadas a la presentación de la queja, pueden darse por cumplidas las exigencias de tiempo y forma requeridas por los arts. 282 y 283 del CPCC.
En cuanto a la viabilidad de la queja, encuentro como primer obstáculo que el recurrente no fundamenta porqué, en el caso en examen, habría que apartarse de lo dispuesto en el citado art. 379 CPCC, o cuáles serían las razones por las cuales su caso ameritaría una excepción a dicha norma.
A todo evento -y sin perjuicio de que lo dicho en el párrafo precedente resultaría suficiente para el rechazo del remedio intentado- cabe señalar que el sr. Juez hubo fundamentado su decisión de abrir las excepciones a prueba, en la circunstancia de “existir hechos controvertidos conducentes”, no siendo la queja - ni inclusive, la apelación eventualmente concedida- el medio para controvertir esa apreciación del sr. Juez de Ia. Instancia, que es quien tiene la facultad de determinar, antes de decidir, cuáles de esos hechos controvertidos quedarán acreditados o no en la causa. Tal como lo explicita la jurisprudencia citada por el propio recurrente.
3. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
1ro.) declarar inadmisible la queja.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar inadmisible la queja interpuesta.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro