include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00270-030-07
Fecha: 2007-12-26
Carátula: C.E.B. / E.P.R.E. S/ MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00270-030-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Diciembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"C.E.B. c/ E.P.R.E. s/ MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR", expte. nro. 00270-030-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 342 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Vienen los autos al Acuerdo a fin de resolver el pedido de una medida de no innovar, solicitado por la Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda., respecto de la Resolución EPRE n° 333/07.
Mediante dicha resolución, el Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE), establece los ítems que, con carácter exclusivo, pueden ser incluídos en la factura eléctrica que deben abonar los usuarios finales de la CEB (art. 1°, de la citada Resolución).
En su art. 2°, dicha resolución establece también que:
“Cualquier otro concepto o ítem que no se encuentre incluído en el artículo precedente, y que la Cooperativa Eléctrica de Bariloche pretenda cobrarle a sus Asociados, deberá ser incluído en un instrumento por separado y distinto de la factura eléctrica. En ningún caso, la falta de pago de los ítems no incluídos en la factura eléctrica, facultará a suspender y/o cortar y/o desconectar el servicio eléctrico del asociado deudor”.
2. Sostiene esencialmente la CEB -en su extenso requerimiento de la cautelar- que, mediante la citada resolución, el EPRE pretende sortear la medida de no innovar dictada por esta misma Cámara respecto de la Resolución EPRE n° 405/06 (V. fs. 50/52 del expediente n° 0247-027-07, registro de Cámara, y que, agregado por cuerda he tenido a la vista).
Alega también la CEB que la nueva Resolución del EPRE avanza sobre un derecho adquirido de la CEB; que ya hubo implementado -y se encuentra en plena vigencia y operatividad- una doble factura, separable mediante el corte de un troquelado; en una de las cuales se incluyen los ítems relacionados con el consumo de electricidad y/o la tasa de alumbrado público y cloacas, y en la otra los demás cobros que realiza la CEB por encargo de organizaciones intermedias y con anuencia escrita del asociado. De tal manera, el cobro se encuentra discriminado, no habiendo dudas de que sólo la falta de pago de la primera factura, puede habilitar el corte del suministro.
Acompaña, como recaudo, facturas en vigencia (fs. 310/312).
3. Luego de analizada la Resolución cuestionada en su integralidad -es decir, los fines perseguidos y declarados en sus considerandos- y la solicitud de no innovar de la Cooperativa, propondré al Acuerdo la desestimación de esta solicitud, por ausencia de los requisitos que requiere este tipo de medidas (art. 230 del CPCC).
En primer lugar, cabe señalar que la cuestión que motivara la medida dispuesta en el expediente n° 247-27-07, pivoteaba esencialmente sobre el derecho o no al cobro, en la factura del servicio eléctrico, del ítem “contribución especial para sostenimiento CEB 12%” (art. 1° Resolución EPRE n° 405/06).
Así fue como se hizo referencia, en los considerandos de la sentencia de Cámara, a “la facultad de la CEB de determinar aportes extraordinarios...sino únicamente la modalidad operativa y de su puesta al cobro...como así la existencia de recursos administrativos pendientes...etc.” (fs. 51 del citado expediente). O sea, una cuestión diferente a la ahora en examen.
Por otra parte, la separación de los ítems en una y otra factura, viene siendo cumplida por la CEB, tal como se advierte en los modelos acompañados. Uno de los cuales -el referido al cobro de servicios públicos concesionados (energía eléctrica, alumbrado público, cloacas, etc.)- no difiere del requerido por la Resolución EPRE n° 333/07 en su art. 1°.
En ese aspecto, no habría entonces ningún gravámen irreparable que sugiriera la necesidad de evitarlo mediante la medida de no innovar peticionada.
Sí, en cambio, avanza la citada Resolución, en cuanto a exigir que se efectivice la real separación entre las facturas, y no sólo su separabilidad, como viene sucediendo.
Y es en este sentido que considero razonable, prima facie, la disposición del EPRE contenida en el art. 2°, a efectos de enfatizar aún más -en defensa del usuario- no sólo la real separación de las facturas sino la discriminación del régimen aplicable en caso de falta de pago de una u otra. Adviértase que si bien ambas facturas estan discriminadas en sus ítems, y son factibles de ser separadas a través de un troquelado, luego los talones de cobro son comunes a ambas facturas (V. rubro n° de facturas), con un mismo código de barras, y con el monto total de ambas facturas, no discriminado o susceptible de cobro separado.
Lo cual, no cumple con el fin de advertir al usuario de que realmente puede abonar una u otra, con distintas consecuencias; y torna impracticable la posibilidad de pago discriminado en el tiempo y el espacio.
Por ello, la Resolución EPRE n° 333/07, a mi criterio, y dentro del examen provisorio que permite el estado embrionario de las actuaciones, no avanza sobre lo resuelto anteriormente en el expediente n° 247, y no resulta arbitraria ni irrazonable, sino por el contrario.
Por otra parte, tampoco ha fundamentado la CEB cuál sería el perjuicio cierto, serio y auténtico -de orden económico u operativo- que podría causarle la puesta en práctica de esa real separación de ambas facturas, con los mismos ítems que hasta ahora contienen respectivamente, sin perjudicar a los usuarios que solicitaron su cobro por la CEB, y sin perjuicio de los convenios que la CEB tenga con entidades intermedias.
En definitiva, no se vislumbra en esta fase del problema, la verosimilitud del derecho de la CEB a impugnar la disposiciones de la resolución de marras, ni el peligro en la demora aludido, en tanto y en cuanto sólo se trata de implementar una auténtica separación de facturas, ya discriminadas en sus ítems.
4. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) no hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda..
A la misma cuestión los dres. Camperi y Escardó dijeron:
A diferencia de lo sostenido por el colega preopinante, entendemos que nos encontramos ante un cuadro muy similar al decidido en el expte. nº00242-027-07 donde, ante el pedido de la aquí accionante se dispuso la suspensión de la ejecutoriedad de la resolución nº 405/06, por lo cual la respuesta que hemos de brindar al pedido que nos ocupa no puede transitar por un sendero distinto.-
En tal orden de ideas, interpretamos que la presentante hubo acreditado con la nitidez exigida en esta etapa, la verosimilitud del derecho que como condición inexorable debe encontrarse presente para el dictado de cualquier cautelar, debiéndose apreciar todo lo referido a la viabilidad de las medidas cautelares con criterio amplio, evitando que, eventualmente, puedan ocasionarse perjuicios de difícil reparación ulterior.
Así, la pretensión contenida en la resolución nº 333, de fecha 23 de octubre del corriente -inclusión exclusiva de determinados items- viene a trastocar todo un sistema de percepción de distintos rubros que se viene realizando desde mucho tiempo atrás y que se ha demostrado útil, eficiente y aceptado por la comunidad sin que se alcance a vislumbrar, con el cambio que se exige, una evidente utilidad para el usuario, pudiéndose afectar actividades comunitarias que trascienden, inclusive, los intereses de la propia prestataria del servicio eléctrico en nuestra ciudad, todo lo cual aconseja actuar preventivamente ponderando los efectos “colaterales” que del acto administrativo pueden desprenderse, valoración que el llamado a decidir no puede soslayar.-
Por ello, entendemos que debe decretarse la medida cautelar peticionada, ordenándose al EPRE la suspensión de la ejecutoriedad de la Resolución nº 333/07 hasta tanto se resuelvan los recursos administrativos en trámite, todo ello bajo caución juratoria de la reclamante.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Hacer lugar a la medida cautelar peticionada, ordenándose al EPRE la suspensión de la ejecutoriedad de la Resolución nº 333/07 hasta tanto se resuelvan los recursos administrativos en trámite, todo ello bajo caución juratoria de la reclamante.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro