Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13302-082-05

N° Receptoría:

Fecha: 2007-12-26

Carátula: BENDAYAN ESTHER / MARQUINA MARTA S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13302-082-05

Tomo: 6

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de DICIEMBRE de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BENDAYAN ESTHER C/MARQUINA MARTA S/EJECUTIVO", expte. nro. 13302-082-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.323VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - Contra la sentencia dictada a fs. 285/287 deduce la actora recurso de casación a fs. 293/312.

- - - A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que pueden viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida es definitiva en los términos del art. 286, 3er. párrafo primera parte CPCC, toda vez que la cuestión planteada en autos no resulta prima facie susceptible de la acción del art. 553 del rito; b) el recurso fue deducido temporáneamente (fs. 288) y cargo de fs. 312, atendiendo a las suspensiones de términos dispuestas); c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 292 y 315); d) el litigio se ajusta al criterio del art. 285 in fine del rito; e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 293); g) el recurso fue debidamente substanciado con el traslado de ley, contestando la accionada a fs. 319/320, quien cumple con la carga de constitución de domicilio ante la alzada.

- - - El aspecto central considerado por la recurrente, como fundante de su pieza recursiva, es la violación o errónea aplicación de la ley que entiende existe en el fallo en crisis, como así la arbitrariedad que dice existe en el decisorio.

- - - Sin perjuicio de señalar que no se observa en el decisorio en crisis un "desajuste de palmaria contradicción entre las normas generales del ordenamiento jurídico y las normas individuales de creación judicial" (STJ, in re: Chegoriansky, SE. 48/84), cabe tener en cuenta los precedentes del STJRN.

- - - Ante ello y en la inteligencia que se ha de cumplir con lo previsto en los decisorios del STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo debe rechazarse el recurso en vista, con costas (art. 68 y cc CPCC).

- - - Substancialmente porque como lo señala la recurrida la cuestión traída al debate es de hecho y versa sobre la apreciación de la prueba, lo cual está vedado como tema a proponer en el debate de la instancia extraordinaria.

- - - Entiendo que bajo la apariencia de enervar los criterios de derecho desarrollados en el plexo argumental del decisorio en crisis, se adentra la casacionista en cuestiones que hacen a los hechos y prueba, que no pueden andarivelar su recurso en tanto está "... vedada la vía extraordinaria cuando se trata de cuestiones de hecho y prueba" (CACC Bche. in re: Kleeindiek SD. 24/92; asimismo SE. 15/94 in re: "Cravotta").

- - - Por ello propondré considerar inadmisible el recurso de casación de fs. 293/312, con costas. Honorarios oportunamente. MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente inadmisible el recurso de casación de fs. 293/312, con costas. Honorarios oportunamente.

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

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Poder Judicial de Río Negro