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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12177-120-03
Fecha: 2007-12-21
Carátula: CID PEDRERO / SALGUERO S/ PEDIDO DE QUIEBRA S/EMBARGO PREVENTIVO S/EJ.HONOR.
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12177-120-03
Tomo: 6
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de DICIEMBRE de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Ariel Asuad, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CID PEDRERO C/SALGUERO ANTONIO S/PEDIDO DE QUIEBRA S/EMBARGO PREVENTIVO S/EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro. 12177-120-03 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.371vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Se presenta a fs. 369 y vta. el dr. Rodolfo Rodrigo -por su propio derecho- interponiendo aclaratoria contra la sentencia de fs. 365/367, en cuanto declara desierto el recurso interpuesto a fs. 331 vta. (II) por dicho letrado.
2. La cuestión planteada por el letrado recurrente no está referida a un “error material”, sino a una interpretación jurídica de las constancias de la causa; y, por lo tanto, la misma no autoriza su revisión por la Cámara que, a tal efecto, hubo perdido su competencia.
El pedido de fs. 369 y vta. implica una revocatoria contra una sentencia del Tribunal, improcedente conforme lo dispuesto por los arts. 273, 285 y sigts. del CPCC.
3. A todo evento, cabe señalar que la concesión del recurso de apelación, como primera providencia dictada luego de la interposición del recurso, se notifica por nota (arg. arts. 133 y 135 del CPCC), aunque forme parte de otra que no se notifica de esa manera:
“Es admisible la diversidad de formas en cuanto a la notificación de distintas partes de un mismo proveído” (ED, 61-341).
De todos modos, la notificación por cédula determinada en la misma providencia para la aclaratoria (fs. 332) estaba destinada a la contraria del recurrente, y no a éste; si, como dijimos, la misma fue dictada inmediatamente de presentado el pedido respectivo.
“El litigante a cuya solicitud se dicta una providencia judicial, aunque sea de las enumeradas en el art. 135, queda notificado de ella en la forma que prescribe el 133” (Colombo, Código Procesal Civil y Comercial comentado, t.I-pág. 253).
“En el caso planteado, nos encontramos frente a un supuesto de notificación tácita, ya que si bien en la materia debe prevalecer el principio de interpretación restrictiva -para casos dudosos- no es menos cierto que no deben tolerarse desconocimientos fictos cuando la realidad hace presumir lo contrario” (LL 1982-C-289; LL 1982-A-198; etc., citados por este Tribunal en SI 632/02, in re: “Nemcer c/ Echevarría y otros s/ sumario”).
Luego, cualquier otra interpretación jurídica posible de la cuestión no constituye un error material que autorice la corrección de la sentencia mediante aclaratoria (arts. 36, inc. 3°, y 166, inc. 2°, del CPCC).
4. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:
1ro.) rechazar el pedido de aclaratoria formulado a fs. 369 y vta..-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
- - - Más allá de la vía elegida y de la naturaleza de la resolución dictada por el tribunal a fs. 365/368, lo cierto que es que al concederse el recurso en el auto interlocutorio de fs. 332, que se ordenaba notificar por cédula, el letrado que hoy plantea la aclaratoria, pudo válidamente interpretar que se convertía en necesaria tal forma de anoticiamiento, por lo cual su memorial resultó presentado de manera temporánea.-
- - - Por lo expresado propongo hacer lugar al planteo que nos ocupa, dejando sin efecto el punto II del decisorio de fs. 365/368, debiéndose oportunamente practicar cómputo de plazo para fallar.-
- - -A igual cuestión el dr. Asuad dijo:
- - - Sin perjuicio de los argumentos expuestos por mis colegas en los votos que me preceden, entiendo que el planteo deducido por el dr.Rodrigo es formalmente improcedente, ya que excede el marco previsto por el art. 166 del CPCC.
- - - En efecto, no estamos ante una aclaratoria de un error material, sino que su petición persigue la reposición de una cuestión sustancial, como fue la decisión tomada por el Tribunal en orden a declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto.
- - - En consecuencia, voto por el rechazo del pedido de aclaratoria de fs. 369.
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el pedido de aclaratoria formulado a fs. 369 y vta.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO ARIEL ASUAD
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro