Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14363-202-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-12-20

Carátula: CUEVAS RAQUEL / GARCIA OSCAR Y RUARTE PEDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14363-202-07

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Diciembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CUEVAS RAQUEL c/ GARCIA Oscar y RUARTE Pedro s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 14363-202-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 492 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 449/454 -que hizo lugar, parcialmente, a la demanda instaurada, y rechazó la reconvención; todo con costas a los demandados- interpusieron sendos recursos de apelación:

1.1. a fs. 458, la parte actora. Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó sus agravios la recurrente a fs. 470/475; los que fueron contestados a fs. 485/486.

1.2. a fs. 459, el co-demandado Oscar García, y a fs. 460 el co-demandado Pedro Ruarte. Concedidos de la misma manera que el anterior, expresó sus agravios el primero de los nombrados, a fs. 476/477, adhiriéndose el segundo a fs. 478.

Dichas presentaciones fueron contestadas por la actora a fs. 483/484.

2. los agravios de la actora.

Inicialmente, se agravió esta parte del rechazo del sr. Juez a quo al pedido de indemnización del daño psicológico.

Recordemos que dicho magistrado se hubo basado -para disponer el rechazo de ese rubro- en las conclusiones de la pericial psicológica obrante a fs. 303/306. Este informe pericial hubo señalado -con bien fundados argumentos- que la actora se atendía desde tiempo atrás con la licenciada Zalokar; hecho éste indicativo de que aquélla padecía, desde antes, alguna perturbación psíquica. Ratificó así, la perito psicóloga, lo señalado por el Licenciado Gorraiz, segun el cual “la demandante concurría a sesiones de psicoterapia desde el año 1985” (fs. 302).

Agregando también, la perito psicóloga, que no podía afirmar que los hechos que motivaron esta causa hubieran dejado secuelas (fs. 304, punto 6).

De igual manera se pronunció el Licenciado Gorraiz, cuando afirmó que “Tampoco es posible, por lo anterior, sustentar la posibilidad de secuelas atribuibles directamente a los sucesos vividos” (fs. 302, punto 5.b.).

Frente a estos concluyentes dictámenes, no guarda sustento la pretensión de la actora de requerir una indemnización por una secuela psicológica que, de existir, no reconoce causación en los hechos en que se sustentara la demanda.

No dejemos de señalar que el sr. Juez de Ia. Instancia hizo lugar al reclamo de indemnización por daño moral, en vista de los obvios padecimientos que hubo de soportar la actora, en su momento, con motivo de la usurpación condenada en sede penal (V. fs. 450, punto 3°); pero no logró acreditar la actora la presencia de secuelas actuales indemnizables.

Cabe agregar que no hubo la actora formulado agravio respecto del monto del daño moral admitido.

Sostiene también la recurrente que, si bien podrían no existir secuelas actuales con motivo del hecho en cuestión, ello se debe a los tratamientos psico-terapéuticos llevados a cabo por la actora y que tuvieron un costo que debe ser indemnizado; pero no señala cómo acredita la relación entre esos tratamientos y el hecho motivo de la acción. Incluso, al referirse a los dichos de la licenciada Azokar (¿Zalokar?), transcribe los dichos de la perito psicóloga Muñoz Maine (fs. 473).

Por consiguiente, propondré el rechazo de este agravio.

Un segundo agravio está referido al rechazo del rubro lucro cesante.

Al respecto, la recurrente invocó que el sr. Juez a quo hubo omitido tener en cuenta y analizar la prueba documental agregada a fs. 26/45...omitió analizar la documental...de fs. 26...y omitió analizar el contrato de fs. 36...contrato de fs. 40/45 (fs. 474).

Analizadas las piezas indicadas, fácil es observar que dichos contratos están referidos a períodos de locación no abarcados por el término durante el cual se produjo la citada usurpación y concluidos antes de esta última; es decir, no corresponden al período transcurrido entre el 28-6-01 y el 4-3-02 (conf. fs. 449).

Por lo tanto, esos instrumentos nada acreditan en orden a las ganancias dejadas de percibir el período en cuestión.

No hubo entonces acreditado la actora -no se señala nada al respecto en su recurso- la existencia de pérdida de chances de percibir alguna renta, con motivo de la mencionada ocupación ilegal.

En consecuencia, también corresponderá el rechazo de este rubro.

Se agravia también la actora de que el sr. Juez a quo no hubiera hecho lugar a (la indemnización) de los daños materiales (fs. 474 vta.).

Al respecto, debe señalarse que dicho rubro no fue demandado y, por consiguiente, mal podría haber sido admitido.

En efecto, manifestó la actora al demandar que:

“El interdicto se encuentra actualmente a despacho del Juzgador para dictar sentencia, la que por imperio de lo normado por el art. 513 del CPCC incluirá ...la orden de ejecución de las reparaciones por parte de los demandados o bien -en caso de inejecución- la ejecución a su costa o el resarcimiento de daños, a elección de la suscripta. Ello implica que por la vía del interdicto se obtendrá, de una manera u otra, la reparación del daño material o emergente, quedando reservados para la presente acción el reclamo por reparación de daño moral, daño psicológico y lucro cesante” (fs. 5).

Con lo cual, también este agravio deberá ser rechazado.

3. los agravios de los demandados.

Sostienen en primer lugar que no correspondía indemnización alguna por el daño moral; ya que la actora no estaba ligitimada para usufructuar las unidades en cuestión.

Con lo cual, incurren en un error de interpretación de la sentencia. Precisamente, al no haberse acreditado la actora las pérdidas de chances de ganancias, el sr. Juez a quo denegó la indemnización de lucro cesante. Luego, el daño moral tiene su fuente en los lógicos padecimientos que la usurpación le hubo causado a su ánimo, no teniendo este rubro relación con la cuestionada legitimidad de usufructo invocada.

Por otra parte, lo pactado entre Cuevas y Sances -respecto de la promesa de división de condominio y adjudicación de unidades funcionales (fs. 50/53), no es materia invocable por los ahora co-demandados que, con relación a aquel convenio, resultan ser terceros ajenos al mismo.

También propondré desestimar el agravio referido al rechazo de la reconvención.

Bien hubo interpretado el sr. Juez a quo que, al estar a los términos expresos del contrato suscripto por Sancés en favor de Zozaya -éste, como comisionista de Oscar García- sólo se trató de un boleto de compraventa, y no de una cesión de los derechos de Sancés, nacidos del convenio de fs. 50/53 suscripto con Cuevas.

Bien leído el convenio Sancés-Zozaya, se advierte que el mismo expresa:

“Le corresponde al vendedor (no dice: “el cedente”) por disolución, división y adjudicación de sociedad conyugal, que efectuara con doña Raquel Cuevas. Convenio celebrado por instrumento privado de fecha 4 de mayo de 1992” (fs. 54 vta.).

Convenio este último que no se se dice que se cede, ni se agrega al Boleto de Compraventa.

Por lo tanto, mal podría Oscar García y/o su sucesor particular, Lastiri, reclamar algún derecho a Raquel Cuevas, ya que ésta nunca contrató con aquéllos; y el convenio realizado por Raquel Cuevas con Sancés, no fue cedido a ningún tercero. Lo único que instrumentó el convenio de fs. 54/55, fue una promesa de venta de unidades funcionales, de Sancés a Oscar García. En consecuencia, cualquier incumplimiento de dicha promesa, debería ser dirigido por este último a Sancés, y no a Cuevas, respecto de la cual carece de acción (conf. arts. 1195 y 1199 del cód. civil).

En ese contexto, los términos de la CD de fs. 69, tampoco pueden implicar “ratificación” de algo que no fue prometido por Cuevas, ni por Sancés en nombre de ésta (arts. 1161 y 1162 del cód. civil); no siendo suficientemente idóneos para alterar la naturaleza de los reales términos del contrato de fs. 54/55; del cual, reiteramos, la sra. Cuevas no fue parte, ni se prometió su anuencia.

Con lo cual -y en virtud de los fundamentos expuestos- estoy propiciando la ratificación del rechazo de la reconvención, ya decidida en Ia. Instancia.

4. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 458.

2do.) rechazar los recursos de fs. 459 y 460.

3ro.) en atención al respectivo resultado de los citados recursos, costas de IIa. Instancia en el orden causado.

4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dra. Gladys Adriana Mehdi: 28%

dres. Luciano Stella y Carlos Rinaldis, en conjunto: 28%.

(art. 14 LA.; en ambos casos, s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 458.

2do.) rechazar los recursos de fs. 459 y 460.

3ro.) en atención al respectivo resultado de los citados recursos, costas de IIa. Instancia en el orden causado.

4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dra. Gladys Adriana Mehdi: 28%

dres. Luciano Stella y Carlos Rinaldis, en conjunto: 28%.

(art. 14 LA.; en ambos casos, s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-

5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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