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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37263
Fecha: 2007-12-19
Carátula: LEFIPAN Santiago y Otra c/ CURAQUEO Zenon S/ Ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 19 de diciembre de 2007.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " LEFIPAN SANTIAGO Y OTRA c/ CURAQUEO ZENON s/ ORDINARIO " (Expte. nº 37.263-III-05).-
RESULTA: Que a fs.9/11 se presentan los Sres. Santiago Lefipán y Silvia Curaqueo por derecho propio con patrocinio letrado y promueven demanda por daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual contra el Sr. Zenón Curaqueo, por la suma de $ 137.056.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.-
Relatan que con esfuerzo de muchos años han logrado tener la cantidad de 360 animales y ante la necesidad de una tierra adecuada donde alimentarlos, los entregaron al Sr. Zenón Curaqueo en préstamo. Que han efectuado el reclamo en forma verbal y ante testigos la entrega de los mismos con resultado negativo.-
Precisan que el 15 de enero de 1999 el Sr. Santiago Lefipán le entrega los 360 animales lanares al Sr. Curaqueo en concepto de puestero, manteniendo la propiedad los actores, aún cuando aducen que se repartían los frutos obtenidos, explicando la modalidad empleada para ello. Invocan el incumplimiento contractual, practican liquidación con valores que estiman para los animales, los que resultarían de cálculos por crías producidas en los años transcurridos y así como por los kilos de lana que suponen se han obtenido de éstos; fundan en derecho, y ofrecen prueba.-
A fs.20/2 se presenta el Sr. Zenón Nicolás Curaqueo por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda, negando en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. En la versión que expone, relata que en el año 1999 se desempeñaba como puestero de un campo cuya posesión y uso correspondia a su padre Sr. Antonio Curaqueo, y en esa calidad le entregaron 360 animales lanares. Que la mayor parte de lanares recepcionados quedarian en propiedad de su padre, por una deuda que el Sr. Lefipán mantenia con él por el cuidado, pastaje, esquila y control sanitario respecto de otra cantidad de animales que en el año 1997 le habian llevado al campo y la habian retirado sin haberle abonado gasto alguno.-
Agrega que nunca se realizó negocio alguno ni concertó un contrato de aparcería, que actuó como intermediario a nombre de su padre y como puestero. Sostiene que entregó 180 animales que Lefipán retiró de su campo y que eran parte integrante de los 360 animales lanares oportunamente dejados. En base a lo que esgrime indica que la demanda es totalmente falsa y con ella se pretende obtener un enriquecimiento indebido por parte de los actores.-
Señala contradicciones surgidas de la versión que exponen en esta acción y lo que sostuvieran al promover el beneficio de litigar sin gastos. En estas actuaciones reclaman $137.056.- mientras que en el beneficio determinaron el reclamo en $25.000.- Allí se hizo referencia a préstamo en el año 1998 y en esta acción se acompaña un recibo como puestero y la entrega de animales en el año 1999. Asimismo se acompaña el recibo por 360 animales lanares y luego se discrimina en 250 ovejas y 110 capones y corderos, culminando con una liquidación como si fueran todas ovejas. No solo no toman en cuenta que capones y corderos no tienen cría, sino que al aludir a kilos de lana el cálculo lo realizan como si fueran todas ovejas. Cuestiona asimismo la manera en que se fijan los valores en lo que no se discrimina si son ovejas, capones o corderos.-
A fs.26 se celebra audiencia preliminar, abriéndose la causa a prueba, proveida la ofrecida se produce a fs.58 testimonial de Faustino Melillanco, fs.59 testimonial de Blas Julio Curaqueo, fs.65 testimonial de Mario Rodriguez, fs.66 testimonial de Francisco Lorenzo Rodriguez, fs.67 testimonial de Antonio Isabelino Fleitas, fs.68 testimonial de Teodora Linares, fs.91 testimonial de Emilio Cabrera, fs.93 testimonial de Manuel Victorino de la Torre, fs.97 testimonial de Saul Valentín Fonseca, fs.99 se certifica la prueba, a fs.108/9 se resuelve sobre negligencia de la prueba y se clausura el período probatorio, a fs.127/8 se agrega alegato de la parte actora, fs.129/31 se agrega alegato de la demandada, fs.132 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO. En vinculaciones de las características apuntadas, la informalidad y la tendencia a depositar la confianza en la contraparte enmarcan las contrataciones, por ende son objeto de ponderación en el análisis. Sin embargo, en la especie aparecen serias dificultades para dirimir la cuestión, lo que deriva no solo por la confusa situación que exponen los actores en su reclamo, sino de las contradicciones en que incurren, a lo que se suma la pobreza de medios probatorios incorporados. En esas circunstancias no surte efecto el valor probatorio que asignan a los usos y costumbres del lugar, puesto que esos medios que regulan experiencias con estas características, requieren de un contenido claro sobre el que han de aplicarse (arts.17 C.C. y 218 del C.Com.).-
En ese sentido, cabe advertir que para que tengan incidencia en la evaluación de los conflictos los usos y costumbres, las posturas asumidas por los interesados deben responder a conceptos claros y creibles. La situación fáctica que sirve de base a la acción, pudo tener distintos componentes que generan relaciones diferentes, ya sea que deriven de la condición de puestero, aparcería, mediería, etc.. El esfuerzo interpretativo que realizan las partes en los alegatos para obtener algún beneficio de las constancias incorporadas, demuestra la orfandad de elementos de juicio suficientes para dirimir la cuestión. Evidentemente que en esa realidad, la postura de la actora reclamante es la que se ve afectada en mayor medida.
Esta incurre en contradicciones serias, tales como que en el escrito de demanda y en el beneficio de litigar sin gastos, alude a préstamo de animales, remitiéndose en aquélla al año 1999 y en éste al año 1998. Si se merituan los aspectos puntuales del objeto pretendido se observa que, si bien asignan la modalidad de préstamo al acto del que derivaría la obligación que exigen, continuan exponiendo que la entrega de animales efectuada al demandado lo fue en su calidad de puestero. Asimismo sin elemento documental alguno que lo corrobore, luego sostienen que correspondía reparto de los frutos obtenidos, haciendo referencia incluso a porcentajes al respecto, con lo cual pareciera que le atribuyen a la relación que los vincula la esencia de una aparcería. De este modo, se observa que ni siquiera pueden ordenar los presupuestos de la negociación que dicen haber concertado.-
A estas deficientes condiciones del reclamo, se une la contradicción de sostener en el "beneficio" que se les adeudaba $25.000 con fecha 28/02/03, suma que transforman en $137.056 al formular este reclamo con fecha 19/12/05, período en cual no rigen índices de actualización para concluir que ello haya incidido en la modificación de la postura originaria. Sin perjuicio de reconocer que es en la acción principal donde se determina el objeto perseguido, por cuanto se está en mejores condiciones de realizar un estudio de lo que será la base del reclamo, no se incorporan antecedentes que hagan inferir la lógica de la evaluación que realizan.-
Conforme con estas pautas que contribuyen a encauzar el estudio de la cuestión en debate, cabe referirse a la documental que se acompaña y se constata que los actores incorporan un recibo cuyo contenido alude a la entrega de 360 animales lanares, en concepto de puestero, atribuyendo la firma de la recepción a Zenón Curaqueo, quien no la ha negado. También acompañan la constancia de registro de marca y señal a nombre de Lefipán, que en el caso no tiene mayor relevancia, pues no es tema en discusión.-
Es de señalar sin embargo, que a esa postura poco sólida, el demandado le opone la suya con desprolijidades, que si bien puede tender a aprovechar la deficiencia de aquélla, tampoco resulta totalmente eficiente a esos efectos. Con ese propósito niega lo que luego admite, tal la recepción de la entrega de animales. Sobre ese aspecto, esgrime una posición de resistencia al reclamo, al afirmar que la mayor parte de aquéllos, quedarían en propiedad de su padre por una deuda anterior. En ese sentido se observa que la versión no cuenta con ninguna constancia que la avale y que la misma deficiencia presenta su manifestación en cuanto a que hizo entrega de 180 animales ovinos a los actores.-
En ese entorno, se evalua una prueba testimonial que tiende a favorecer a sus proponentes y que se caracteriza por la ambigüedad. De los testigos ofrecidos por la actora, Melillanco fs.58, Blas Curaqueo y Mario Rodriguez fs.65 se atreven a caracterizar la relación con la modalidad de que la entrega de animales generaba una obligación consistente en aportar el producido proporcional de los mismos o compartir los frutos con el propietario. Sin embargo la imprecisión al respecto es notable con el agravante que esas manifestaciones no se ven corroboradas por otro elemento de juicio más objetivo. Los demás, Francisco Rodriguez fs.66, Fleitas fs.67 y Teodora Linares fs.68 declaran que los actores contaban con esos animales y los cuidaba Curaqueo, aún cuando no dan mayores detalles; algunos de los declarantes sostienen que los animales no fueron devueltos a sus propietarios. Los que propone el demandado efectuan acotaciones que favorecen la postura asumida por éste, Emilio Cabrera fs.91, Manuel De La Torre fs.93 y Saul Fonseca fs.97 refieren que el demandado Curaqueo devolvió los animales a Lefipán, para lo cual emplean expresiones generales sin mayores precisiones, salvo en cuanto al medio de transporte consistente en camiones, por lo que no resultan convincentes.-
En función del análisis realizado, se ha comprobado que estos medios en conjunto solo aportan un dato concreto la entrega de animales por Lefipán a Curaqueo para su cuidado. En definitiva el contenido de la documental obrante a fs.3 queda corroborado por la prueba producida, sin embargo ese dato no se encontró realmente controvertido. Asimismo, al respecto es de merituar que al explicar su versión el demandado y cuestionar el resultado de la liquidación realizada por los actores, admite que de los 360 lanares, 250 fueron ovejas y 110 capones y corderos y es lo único que queda definido.-
De los pocos elementos de juicio acompañados se puede concluir en que no existe aparcería ni mediería (arts.21, 30 y 34 de la ley 13.246). No surge de ningún medio convincente que se haya pactado la entrega de animales con el objeto de repartirse los frutos y menos que lo sea en el 50% como lo refiere la actora. Por otra parte, la misma aporta el documento que hace alusión a que Curaqueo ha recepcionado los animales en calidad puestero. Este por su parte si bien efectua una serie de objeciones, reconoce la entrega de 360 animales lanares, aún cuando ello había conformado su negativa general a fs.20. Lo cierto es que faltan comprobaciones elementales en sustento del monto que reclaman los actores no sólo por no demostrar la obligación de responder con la producción de crías, sino de lo valores que invocan. La única situación que aparece clara, es que el demandado recibió los animales en calidad de puestero, es decir para su cuidado, ello nos lleva a reflexionar que dicha tarea no ha sido gratuita, pero no se cuenta con elemento de juicio que avale el modo de retribución, ni el reclamo del interesado, a pesar que los contratos no se presumen gratuitos. A ello ha de sumarse que no invocó monto por gastos, ni circunstancias que hicieran prever la pérdida de animales que lo liberen de su devolución.-
Si bien sobre los actores recaía la prueba de sus afirmaciones, las que en su mayor parte quedaron con orfandad probatoria, la entrega de los animales se comprobó y se impone la devolución de los mismos a su propietario. La circunstancia que pudiera obstaculizar esa obligación estaba a cargo del demandado y no la aportó, por ende su incumplimiento con dicho accionar lo perjudica. De este modo sólo cabe condenar a que el demandado restituya 250 ovejas y 110 corderos y capones, de no hacerlo deberá abonar su valor que se determinará en el proceso de ejecución de sentencia. No surgiendo con precisión de autos, la cantidad que corresponde a capones y la que corresponde a corderos, se entenderá cumplida la obligación cubriendo la misma con cualquier especie de las mencionadas.-
Ante el reclamo de un importe de gran envergadura que no quedó demostrado corresponde distribuir las costas tomando en cuenta éste y la suma que surja de la determinación del valor de los animales que deben restituirse, y que se hará durante el proceso de ejecución de sentencia.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por arts.377 y 386 del C.P.C.
FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por SANTIAGO LEFIPAN y SILVIA CURAQUEO contra ZENON CURAQUEO y en consecuencia condenar a este último a restituir a los primeros 250 ovejas y 110 corderos y capones en el término de DIEZ días, bajo apercibimiento que de no hacerlo, deberá abonar el valor de los mismos, lo que se determinará por el proceso de ejecución de sentencia.
Diferir la imposición de costas hasta tanto se determine el valor de los animales por el proceso de ejecución de sentencia, monto por el que prospera la demanda, debiendo efectuarse el cálculo tomando en cuenta éste y el importe de indemnización reclamado en la demanda. La imposición de costas que resulte a cargo de los actores procederá en los términos del art.84 del C.P.C.-
Diferir la regulación de honorarios, hasta tanto se determine el monto base en función de lo ordenado precedentemente y constituido por el valor de los animales cuya restitución se ordena.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro