include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22563/07
Fecha: 2007-12-18
Carátula: INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS:INC.DE EJEC.DE SENT.EN AUTOS:DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ MANDAMUS-AMPARO COLECTIVO LEY 2779
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 18 de diciembre de 2.007.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS: 'INC. DE EJEC. DE SENT. EN AUTOS: DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/MANDAMUS–AMPARO COLECTIVO LEY 2779'" (Expte. N° 22563/07-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----A fs. 5/7 del presente incidente el Dr. Tomás A. REBORA efectúa recusación con causa del Dr. Víctor Hugo SODERO NIEVAS, en razón de que mediáticamente ha comentado sobre las posibles soluciones que cabrían en la causa principal; las que a su entender importan una afectación de la imparcialidad del juicio, y que llevan a disponer su apartamiento para conocer en el incidente de ejecución de sentencia (Expte. N° 22544/07-STJ-).--
-----A fs. 9/10 el Dr. Víctor Hugo SODERO NIEVAS produce el informe correspondiente considerando que la recusación planteada debe ser desestimada “in límine”, por cuanto nada de lo expuesto en tal nota periodística excede los alcances de la sentencia dictada en autos caratulados: "DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/MANDAMUS – AMPARO COLECTIVO LEY 2779" (Expte. Nº 22041/07-STJ-, Se. N° 126 del 17 de septiembre de 2007). A ello agrega que este Tribunal ha señalado reiteradamente que en punto a las causales de apartamiento para entender en un litigio, ya sea por excusación o recusación, se tiene fijado criterio con relación a las mismas con exigencia de taxatividad y restrictividad. A ello agrega que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Ricardo Lorenzetti, en punto a causas trascendentes que tramitan ante el mencionado Alto Tribunal recogidas en diversos diarios, algunas resueltas y otras en trámite, no han dado lugar a apartamiento alguno; y por último, refiere que de acuerdo a las Recomendaciones de la I y II Conferencia Nacional de Jueces, celebradas en las Provincias de Santa Fe y Salta, es deber de los magistrados informar adecuadamente a la comunidad sobre los alcances de las sentencias cuando éstas son novedosas y trascendentes. Por todo ello, peticiona al Cuerpo el rechazo de la recusación intentada.- - - - -----Efectivamente, se tiene presente que en Se. N° 63 del 4 de junio de 2.003 en las actuaciones caratuladas "OSORIO, Horacio Carlos; CAMPERI, Edgardo Jorge; ESCARDO, Luis María s/Amparo", (Expte.N* 18025/03-STJ-); en "JOOS, Gregor s/ACCION DE AMPARO" (Expte. N* 12474/97-STJ-; Se. N* 129 del 6-8-97) y "MANSILLA, Ada Miriam s/AMPARO" (Expte. N* 12431/97-STJ-; Se. N* 92 del 4-7-97); "GORRITI, María Alejandra y AZPEITIA, Gustavo Alberto s/AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 17542/02-STJ-) y en Res. N* 73 del 5-4-02, en las actuaciones caratuladas: "Incidente de Recusación en autos: SITRAJUR. y PAULETICH, Juan Carlos s/Acción de Inconstitucionalidad Art. 1° Decreto Ley 10/01 y Resolución 370/01-STJ" (Expte. N* 16191/01-STJ-), este Tribunal tuvo presente que la excusación y la recusación es un acto procesal dirigido a obtener en un proceso el reemplazo de la persona del magistrado, para lograr su apartamiento del conocimiento y decisión de un juicio determinado, por considerar que tiene un interés en el mismo, o que lo ha prejuzgado. Como fundamento del instituto -se ha dicho- que uno de los principios básicos del proceso es la imparcialidad del juzgador. Aragoneses califica a la imparcialidad como "principio supremo del proceso", y citando a Werner Goldschmidt, señala "que la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador" (cf. Aragoneses, Pedro, "Proceso y Derecho Procesal", Madrid, 1960, pág.89).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El instituto procesal tiene por objeto, pues, garantizar la imparcialidad del magistrado para el caso, la "idoneidad subjetiva del juzgador" como afirma Podetti ("Tratado de la competencia", Bs.As., 1954, pág.500).- - - - - - - - - - - - - - -----Las cuestiones de excusación y recusación tienen por objeto preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional (cf. CSJN., “FAYT”, 14-07-99).- - - - - - - - - - - - - -----Obviamente, el juez debe ser neutral con respecto a las partes, al contenido y al resultado del proceso. La imparcialidad de marras es indispensable para que la defensa de los derechos -garantía inviolable de jerarquía constitucional, cf. art. 18 C.N.- pueda ser ejercitada por las partes con la seguridad de que sus pretensiones serán admitidas o desestimadas por el magistrado sólo en función de la justicia que informa a las mismas. Sólo así puede haber juicio constitucionalmente válido (cf. Ricert, A., E.J.Omeba, "Recusación", pág.161, Tomo XXIV).- - - - - - - - - - -----No sólo ello es así, sino también lo expresado oportunamente por este Tribunal en punto a que las causales de apartamiento para entender en un litigio, ya sea por excusación o recusación, se tiene fijado criterio con relación a las mismas, por Acordada N* 56/97, con exigencia de taxatividad y restrictividad. Si bien la Acordada se expide respecto a la normativa procesal penal, idéntico principio se aplica a las causales previstas en el Código Procesal Civil y Comercial (cf. AUTO INTERLOCUTORIO N* 37 en autos “PAZ, Daniel Ismael - MARCHETTI, Gerardo Ronal s/Inf. art. 268 C.P. s/Excusaciones” del día 04-04-01; "ALFARO, Julio Alberto y Otros s/AMPARO s/CASACION", Expte. N* 14923/00-STJ-, Aut.Int. N* 221 del 23-10-00; asimismo, CNCiv., Sala C, 11-12-62, ED. 4-529; Sala B, 10-11-70; Sala A, 25-04-72; CNCom., Sala C, 10-07-63, ED. 8-582).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Del mismo modo, en las actuaciones caratuladas: "HICK, Carlos Daniel s/PROMUEVE DEMANDA DECLARATIVA DE CERTEZA s/APELACION" (Expte. N* 17282/02-STJ-; agosto de 2002), se señaló que siendo el S.T.J. el máximo Tribunal provincial, los principios de restrictividad y excepcionalidad que rigen tanto para la excusación como para la recusación -instituto de derecho procesal pero vinculados estrechamente a la garantía de un proceso legal (art. 18, C.N.)-, le obligan ha ponderarlo con mayor cuidado conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal a partir de la causa “PAULETICH”, Aut. Int. N* 119 del 28-6-00, y “DURAN DE MARTINOLICH”, Aut. Int. N* 53 del 4-4-02 y los pronunciamientos de la CSJN. allí citados, aun cuando se invocara la generalidad del art. 30 del CPCyC..- - - - - - - - - -----Asimismo, se ha indicado en Sent. del 8 de octubre de 2002, en las actuaciones caratuladas: “THORP, Marcelo S. y Otros c/PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) s/Contencioso Administrativo s/Inaplicabilidad de ley” (Expte.N* 16242/01-STJ-) sin mengua de ese criterio principista en punto a los fundamentos mediatos del instituto, resulta pertinente poner de resalto que el mismo se halla contemplado, ante todo, por disposiciones de orden procesal y consecuentemente provincial, que lo regulan de manera directa e inmediata.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En ese orden de temáticas siempre se ha tenido presente que las causales de recusación o excusación son de interpretación restrictiva, toda vez que implican, lisa y llanamente, hacer excepción a las reglas atributivas de competencia -que son de orden público- y al principio del “juez natural” (víd. C.N.Com. Sala C, in re: “BANCO RIO” del 13-07-98). En sentido acorde, numerosa jurisprudencia ha entendido que la consideración de la recusación ha de estar presidida por el “tino, la cautela y la restricción” pues "...el acogimiento de modo amplio contrariaría sus propios fines y llevaría al resultado de sacar los juicios de sus jueces naturales sin motivo que lo justificara” (conf. CNCiv. Sala C, del 1-9-83 en LL.1894-A-242 y del 07-12-83 en LL.1984-A-472, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Son razones de esa índole, con evidente sustento en el art. 21 del ordenamiento procesal federal, las que han llevado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en numerosas ocasiones- a sentar la doctrina que indica que las recusaciones que resulten “manifiestamente inadmisibles” deben ser desestimadas de plano (“in límine”, sin darles trámite). Dan cuenta de esa jurisprudencia las decisiones recaídas en los casos de Fallos 270:415, 274:86, 280:347, 287:464, 291:80, 322:720 y 1411, por citar sólo algunos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Atento a la similitud, y aún más, a la virtual identidad de los ordenamientos procesales de aplicación, este Superior Tribunal de Justicia ya ha venido delineando un criterio afín con aquella jurisprudencia del máximo órgano judicial de la Nación, en lo tocante a la excusación o recusación de los magistrados titulares de la Corte provincial, por compartir la tesitura que de la misma se desprende.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Hasta aquí los principios de restrictividad enunciados para el trámite de la recusación y excusación. Tales criterios, aplicados al caso llevan a concluir que, en efecto, corresponde el rechazo del planteo efectuado, por cuanto como bien señala el Dr. Víctor Hugo Sodero Nievas, nada de lo expuesto en tales notas periodísticas excede los alcances de la sentencia dictada en autos caratulados: "DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/MANDAMUS – AMPARO COLECTIVO LEY 2779" (Expte. Nº 22041/07-STJ-, Se N° 126 del 17 de septiembre de 2007).- - - - --
-----Por todo ello, y a la luz del criterio de restrictividad que debe imperar en la materia, corresponderá el rechazo de la recusación planteada. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Llega a mi consideración y voto el presente “incidente de recusación” que plantea en forma autónoma el apoderado del COLEGIO MEDICO ZONA ATLANTICA.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La presentación adolece de precisión, ya que se agravia de modo genérico, no puntual, respecto de dichos en el ámbito mediático atribuidos al titular del S.T.J. Dr. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS efectuados “a posteriori” de la sentencia en el ámbito del art. 166 y cc. del mismo CPCC..- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El incidentista omite determinar concretamente el agravio por tales expresiones, incluyendo la concreta transcripción de éstas, sus alcances y efectos, pues el Magistrado recusado ya opinó al dictar sentencia dentro de sus atribuciones, aspecto que no condiciona la actuación que le cabe en lo que para autos sería una “sui generis” ejecución de sentencia.- - - - - - - - - - - --
-----Una vez más cabe tener presente lo expresado por este Superior tribunal de Justicia en punto a que ante las causales de apartamiento para entender en un litigio -ya sea por excusación o recusación- se tiene fijado criterio con relación a las mismas, por Acordada N* 56/97, con exigencia de taxatividad y restrictividad. Si bien la Acordada se expide respecto a la normativa procesal penal, idéntico principio se aplica a las causales previstas en el Código Procesal Civil y Comercial (cf. AUTO INTERLOCUTORIO N* 37 en autos “PAZ, Daniel Ismael - MARCHETTI, Gerardo Ronal s/Inf. art. 268 C.P. s/Excusaciones” del día 04-04-01; "ALFARO, Julio Alberto y Otros s/AMPARO s/CASACION", Expte. N* 14923/00-STJ-, Aut.Int. N* 221 del 23-10-00; asimismo, CNCiv., Sala C, 11-12-62, ED. 4-529; Sala B, 10-11-70; Sala A, 25-04-72; CNCom., Sala C, 10-07-63, ED. 8-582).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Del mismo modo, en las actuaciones caratuladas: "HICK, Carlos Daniel s/PROMUEVE DEMANDA DECLARATIVA DE CERTEZA s/APELACION" (Expte. N* 17282/02-STJ-; agosto de 2002), se señaló que siendo el S.T.J. el máximo Tribunal provincial, los principios de restrictividad y excepcionalidad que rigen tanto para la excusación como para la recusación -instituto de derecho procesal pero vinculados estrechamente a la garantía de un proceso legal (art. 18, C.N.)-, le obligan ha ponderarlo con mayor cuidado conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal a partir de la causa “PAULETICH”, Aut. Int. N* 119 del 28-6-00, y “DURAN DE MARTINOLICH”, Aut. Int. N* 53 del 4-4-02 y los pronunciamientos de la CSJN. allí citados, aun cuando se invocara la generalidad del art. 30 del CPCyC..- - - - - - - - - -----En ese orden de temáticas siempre se ha tenido presente que las causales de recusación o excusación son de interpretación restrictiva, toda vez que implican, lisa y llanamente, hacer excepción a las reglas atributivas de competencia -que son de orden público- y al principio del “juez natural” (víd. C.N.Com. Sala C, in re: “BANCO RIO” del 13-07-98). En sentido acorde, numerosa jurisprudencia ha entendido que la consideración de la recusación ha de estar presidida por el “tino, la cautela y la restricción” pues ”...el acogimiento de modo amplio contrariaría sus propios fines y llevaría al resultado de sacar los juicios de sus jueces naturales sin motivo que lo justificara” (conf. CNCiv. Sala C, del 1-9-83 en LL.1894-A-242 y del 07-12-83 en LL.1984-A-472, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En consecuencia, los vicios formales de la pretensión son más que suficientes para compartir con mis argumentos la ponencia del preopinante Dr. ALBERTO ITALO BALLADINI, en cuanto al rechazo de la recusación del modo en que viene propuesta.- MI VOTO.- - --
El señor Juez Subrogante doctor Roberto H. MATURANA dijo:- - - --
-----Coincidiendo con los fundamentos vertidos por los señores Jueces que me preceden en el orden de votación, ADHIERO a los mismos por compartirlos en un todo.- - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el planteo de recusación efectuado por el doctor Tomás A. REBORA, Apoderado del Colegio Médico Zona Atlántica, a fs. 5/7 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --
FDO.: ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
PROTOCOLIZACION Tomo IV.-Se. N* 163-Folios 1286/1293-Sec. N* 4.-
<*****>
Poder Judicial de Río Negro