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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14322-192-07
Fecha: 2007-12-18
Carátula: SIMONAZZI RINA ELVIRA / LAS VICTORIAS S.R.L. Y OTRA S/ ORDINARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14322-192-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de Diciembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SIMONAZZI Rina Elvira c/ LAS VICTORIAS S.R.L. y OTRA s/ ORDINARIO", expte. nro.14322-192-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 382 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de esta Cámara de fs.303/310 que revocara el decisorio de primera instancia que receptara la excepción temporaria que las demandadas oportunamente plantearan.-
Examinando, en primer lugar, el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término; b) Se ha constituido domicilio por ante el Superior Tribunal de Justicia en la ciudad de Viedma; c) No se ha realizado el depósito del art. 287 CPCC, por gozar la accionante del beneficio de litigar sin gastos; d) Se ha conferido el traslado de estilo, el que hubo resultado respondido.-
En cuanto a la naturaleza del pronunciamiento, sencillo resulta arribar a la conclusión de que puede asimilarse a un pronunciamiento de naturaleza definitiva, en tanto obsta a la continuación del litigio impidiendo a la accionante transitar el sendero que la conduzca al dictado de la sentencia definitiva, desde que la imposibilidad de afrontar el cumplimiento de la obligación que se le exige, es evidente (arg. art. 285, 3er.párrafo CPCC.)
En cuanto a la tarea que inexcusablemente debe cumplir la recurrente, es decir, demostrar la errónea aplicación del derecho o la absurda valoración de la prueba, examen que el llamado a expresarse en primer término sobre la procedencia del remedio extraordinario debe realizar ingresando en un estudio de la verosimilitud de la argumentación de la casacionista, no debiéndose contentar con un mero recuento de exigencias puramente formales, podemos afirmar que ha sido satisfactoria, demostrando, al menos desde su punto de vista, la erroneidad en que se hubo incurrido en el pronunciamiento que la afecta.-
Si a ello le agregamos que nos encontramos en presencia de una materia que reúne aristas muy particulares -me refiero a la exigencia de que se cumplimenten las condenas en el juicio ejecutivo previo a la promoción del proceso de conocimiento- como asimismo que se puede estar afectando el derecho de defensa en juicio, constitucionalmente reconocido y garantizado, al impedir la prosecución de los trámites por el cumplimiento de una exigencia que se muestra, al menos desde mi punto de vista, algo exagerada, creo que puede accederse a franquear este primer valladar reservado al propio tribunal emitente del pronunciamiento y, obviamente, sin perjuicio de lo que el destinatario final del recurso de casación, pueda llegar a sostener.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se declare formalmente admisible el recurso de casación deducido a fs.346/350 vta.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.-declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido a fs. 346/350 vta.-
II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes al S.T.J., sirviendo ésta de atenta nota.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro