Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13520-156-05

N° Receptoría:

Fecha: 2007-12-18

Carátula: SCOTIABANK QUILMES SA / RIZZO ALEJANDRO MIGUEL S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/EJECUCION DE HONORARIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13520-156-05

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de Diciembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SCOTIABANK QUILMES S.A. c/ RIZZO Alejandro Miguel s/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro. 13520-156-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.312 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada los dres. Escardó y Osorio dijeron:

La presente causa es una ejecución de honorarios, en los términos del art. 500, inc. 3°, del CPCC; es decir, cobro de honorarios regulados judicialmente (V. fs. 7).

Prueba de ello, es que la cuestión que motivó la sentencia del Superior Tribunal, fue una excepción de falsedad de la ejecutoria, sólo concebible en el trámite de ejecución de sentencia (art. 506, inc. 2°, del CPCC).

Luego, y a despecho de la voluminosidad del expediente, resulta aplicable lo dispuesto en el art. 40, ap. 3°, de la LA. para la regulación de los honorarios.

Por lo expuesto, proponemos al Acuerdo:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 302 y, en aplicación de la norma arancelaria indicada, reemplazar los honorarios regulados a fs. 300 por los siguientes:

dr. Darío García Saavedra: $ 1.875,95

dres. Felipe Anzoátegui y Luis Gonzalo Caride, conjuntamente: $ 1.375,70.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 302 y, en aplicación de la norma arancelaria indicada, reemplazar los honorarios regulados a fs. 300 por los siguientes:

dr. Darío García Saavedra: $ 1.875,95 (Pesos Un Mil ochocientos setenta y cinco con noventa y cinco centavos).-

dres. Felipe Anzoátegui y Luis Gonzalo Caride, conjuntamente: $ 1.375,70.- (Pesos Un mil trescientos setenta y cinco con setenta centavos).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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