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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14329-194-07
Fecha: 2007-12-18
Carátula: SANDOVAL HUGO / MARIN JORGE Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14329-194-07
Tomo: 3
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de DICIEMBRE de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SANDOVAL HUGO C/MARIN JORGE Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14329-194-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 490vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - La sentencia definitiva de fs. 373/384 vta. que desestimara el reclamo contra Jorge Marin y lo admitiera parcialmente contra las restantes demandadas y la compañía aseguradora, resultó oportunamente recurrida a fs. 386 por la actora; a fs. 390 por Irene Clotilde Marin. Asimismo la actora hubo recurrido los honorarios regulados a fs. 412 por bajos. Puesta que fuera la causa a disposición de los recurrentes, la accionante presentó la expresión de agravios de fs. 467/475 y su adversaria la de fs. 476/477.-
- - - Recurso de fs. 386. Comienza su crítica cuestionando la suma que se concediera por el rubro daño moral, a la que considera insuficiente.-
- - - Teniendo en cuenta las consecuencias del accidente, que implicó una seria afectación de la vivienda que ocupaba el accionante con su familia, “cosa” que debe permanecer incólume por ser el lugar donde se desarrollan las relaciones familiares, las que requieren de tranquilidad y no encontrarse sometidas a las consecuencias de la conducta desplegada por la conductora del vehículo embisten, quien desaprensivamente y conduciendo un automotor en pésimo estado de conservación produjo notables perjuicios en su estructura, creo que puede reconocerse por este rubro la suma de $ 5.000 a los fines de indemnizar la pérdida de tranquilidad que el incidente significó para el actor y su grupo familiar.-
- - - No debe perderse de vista la naturaleza del hecho y el objeto que resultó afectado, es decir, la vivienda del accionante que permaneció afectada hasta que aquél pudo lograr su reparación, con las molestias e incomodidades propias que de tal circunstancia pueden desprenderse.-
- - - Otro de los cuestionamientos se dirige al monto concedido para la reparación de la vivienda y la rotura de los artefactos.- Partiendo de los testimonios que se han colectado, en especial obviamente los que ofreciera la propia parte actora, que son por cierto elocuentes en la descripción de los daños sufridos por la vivienda, creo que puede accederse parcialmente a la pretensión y reconocerse la suma de $ 3.000 por tal concepto, comprensiva de los daños en la vivienda y por los artefactos afectados, roturas éstas que los testigos se han encargado de puntualizar.
- - - Resulta asimismo objeto de crítica la exclusión del co-demandado Marin por no resultar legitimado pasivo del reclamo.
- - - También coincidiré con la quejosa y propondré aceptar la crítica. En tal orden de ideas, es dable puntualizar que al momento de comparecer a responder el reclamo que se le enderezara Jorge Marin no alegó la falta de legitimación pasiva que el decidente termina oficiosamente incorporando, partiendo de la idea de que aquél no resulta ser titular del vehículo embistente.- Si bien puede coincidirse en tal conclusión -aparentemente el titular registral se domicilia en la ciudad de Trelew- no lo es menos que aquél alguna “vinculación” guardaba con el vehículo (poseedor, usuario, tenedor, etc.) que lo hace legalmente responsable del daño que se produzca con el mismo.-
- - - Tampoco debemos perder de vista que aquí no se encuentra en discusión la condición de propietario, debate en el cual podría admitirse la tesis del decidente, aquí nos encontramos en presencia de un reclamo por los daños ocasionados con la cosa, cosa riesgosa en el caso que nos ocupa, donde necesariamente debe privilegiarse la posición del damnificado y no la de quien, de alguna manera, ha resultado el responsable del accidente, ya sea como conductor en el caso de la codemandada Irene Marin, ya sea como poseedor en el caso de Jorge Marin. En tal sentido, no puede dejar de señalarse que éste hubo contratado un seguro para el vehículo, comportándose como verdadero propietario, más allá de quién resulte el titular verdadero de la camioneta con la cual se produjo el siniestro.-
- - - Por último, se cuestiona la forma de imposición de las costas, las que resultaron impuestas por su orden.-
- - - Ya hemos sostenido reiteradamente que en este tipo de reclamos, y más allá de la suma por la que en definitiva prosperen, deben imponerse las costas a quien hubo resultado responsable del accidente, evitando colocar gastos sobre la cabeza de quien en definitiva hubo adquirido la condición de víctima, evitando asimismo afectar el principio de la reparación integral que debe reconocerse al damnificado.-
- - - En el caso que nos ocupa, y más aún a partir de la solución que proponemos, no existe razón valedera alguna que permita distribuir las costas, las que necesariamente deben colocarse en cabeza de los accionados vencidos.-
- - - Recurso de fs. 390.- Reitérase la argumentación ya esgrimida al momento de responder la demanda, en el sentido de que la vivienda se encontraba construida de manera antirreglamentaria, en violación a las disposiciones municipales.- Dicho argumento no puede recibir otra respuesta que no sea la de su desestimación, pues ninguna cuota de responsabilidad podría llegar a adjudicarse al propietario, aún reconociendo aquella insuficiencia que destacan las demandadas desde que resultaba inicua la “carencia” apuntada. Aún cuando la vivienda no se encontrara instalada de acuerdo a la normativa municipal, ningún derecho le asiste a quienes circulan para colisionarla, a lo sumo se tratará de una infracción administrativa que el propietario tendrá que resolver con la autoridad municipal, pero de ninguna manera autoriza a terceros a afectar la edificación.-
- - - Los restantes agravios -costas y quantum resarcitorio- ya han recibido la correspondiente respuesta cuando tratamos el recurso de la accionante, a cuyos términos me remito.-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Desestimar el recurso de fs. 390; b) Hacer lugar al recurso de fs.386 determinando como monto indemnizatorio la suma de $ 8.000 la que reconocerá el interés fijado en el pronunciamiento de primera instancia y deberá abonarse en el plazo allí señalado, como asimismo imponer las costas en su totalidad a los demandados vencidos; c) Los honorarios se determinan de la siguiente manera: Por las tareas de primera instancia: dra. A. Alberto, patrocinante del actor en la suma de $ 3.120; dras. B.Figueirido y Manuel Vazquez, en conjunto en la suma de $ 2.288; dra. A. Ruiz Moreno en la suma de $ 1.620; a la perito arquitecta sra. Susana Ubiedo en la suma de $ 1.500. Por las tareas de segunda instancia: dra. A. Alberto en la suma de $ 936; dra. Bárbara Figueirido en la suma de $ 572 y dra. A.Ruiz Moreno en la suma de $ 405. Se deja constancia que la base regulatoria asciende a la suma de $ 20.800, que se obtiene aplicando al monto de condena -$ 8.000- los intereses fijados (arts. 6, 7, 9, 14 y cc LA).
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DESESTIMAR el recurso de fs. 390.
- - -II) HACER LUGAR al recurso de fs.386 determinando como monto indemnizatorio la suma de PESOS OCHO MIL ($ 8.000) la que reconocerá el interés fijado en el pronunciamiento de primera instancia y deberá abonarse en el plazo allí señalado, como asimismo imponer las costas en su totalidad a los demandados vencidos.
- - -III) REGULAR los honorarios de la siguiente manera: Por las tareas de primera instancia: dra. A. Alberto, patrocinante del actor en la suma de PESOS TRES MIL CIENTO VEINTE ($ 3.120); dras. B.Figueirido y Manuel Vazquez, en conjunto en la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($ 2.288); dra. A. Ruiz Moreno en la suma de PESOS MIL SEISCIENTOS VEINTE ($ 1.620); a la perito arquitecta sra. Susana Ubiedo en la suma de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500). Por las tareas de segunda instancia: dra. A. Alberto en la suma de PESOS NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS ($ 936); dra. Bárbara Figueirido en la suma de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y DOS ($ 572) y dra. A.Ruiz Moreno en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCO ($ 405).
- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro