Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14471-234-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-12-18

Carátula: PONZONE MARCELO / MARIN HILDA ISABEL S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14471-234-07

Tomo: 3

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de DICIEMBRE de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PONZONE MARCELO F. C/MARIN HILDA ISABEL S/ORDINARIO", expte. nro. 14471-234-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.104vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada dedujera contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia que haciendo lugar a la demanda, la condenara a abonar la suma que allí se indica. Puestos los autos en Secretaría, presentóse la expresión de agravios de fs.90/94 que mereciera la respuesta de la recurrida de fs.96/101.-

- - - Ingresando en el análisis de la cuestión que los litigantes han colocado en manos del tribunal, es dable señalar que el esfuerzo de la quejosa resulta notoriamente insuficiente para modificar las conclusiones sobre las cuales se hubo construido el pronunciamiento de primera instancia.-

- - - En él, se hubo merituado acertadamente las probanzas incorporadas y aplicado adecuadamente las normas jurídicas vinculadas a la cuestión, cuestión eminentemente arancelaria desde que el debate hubo transitado por la vinculación que la demandada hubo mantenido, desde el punto de vista profesional, con el letrado accionante.-

- - - Desde dicho enfoque, pocas dudas pueden caber de que la accionada se encontraba en la obligación de enderezar un reclamo indemnizatorio contra su empleadora -Sanatorio San Carlos- recurriendo a los servicios del Dr.Marcelo Ponzone, quien le hubo prestado el asesoramiento correspondiente y remitido distintas comunicaciones telegráficas, las que obviamente resultaron de utilidad al momento de promover la demanda, ya con la asistencia de otro profesional que la trabajadora había elegido. En estas condiciones es evidente que nace la obligación de abonar los servicios que el profesional hubo prestado, los que, en mi opinión, han sido adecuadamente cuantificados por el “a quo” quien se hubo inclinado por una suma que, respetando la jerarquización del profesional, no se constituya en una carga insoportable para la economía de la demandada, teniendo asimismo en cuenta, como un parámetro valorable, la entidad del reclamo.-

- - - Sin perjuicio de lo que venimos sosteniendo, resulta de trascendental importancia para la dilucidación del entuerto, la declaración de la Sra. Ingrid Troncoso Oyarzo, quien también se vio en la obligación de demandar recurriendo, en un primer momento, a los servicios del Dr. Ponzone, la que hubo manifestado que al “desvincularse” se cuantificó el valor de los servicios prestados por el profesional en la suma de $ 1.500, quedando ambas trabajadoras conforme y comprometiéndose a abonarlo, compromiso que la nombrada cumplió y la hoy demandada incumpliera.-

- - - En fin, como puede verse, existen elementos probatorios que, valorados adecuadamente, nos conducen inexorablemente a la conclusión que levantara el sentenciante de grado, es decir, en la obligatoriedad de que la clienta satisfaga al profesional la suma convenida por el asesoramiento que éste hubo oportunamente brindado.-

- - - Por último y con respecto al cuestionamiento dirigido a los honorarios, es dable señalar que las regulaciones han sido practicadas teniendo en cuenta los mínimos arancelarios, recurriendo a lo previsto en el art. 8 de la ley 2212, por lo cual no pueden calificarse de altos, ni tampoco se ve una afectación del tope previsto en el art. 505 del Código Civil, por lo cual postularé su confirmación.-

- - - Sobre el régimen de imposición de las costas, es evidente que, revistiendo la condición de vencida la demandada, sobre ella ha de recaer necesariamente la satisfacción de tal carga, no advirtiéndose argumento computable alguno para concluir de otra manera.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Rechazar los recursos de fs. 75 y 76; b) Imponer las costas de segunda instancia a la recurrente: c) Regular los honorarios del Dr. Horacio F.Brucellaria en la suma de $ 125 y los de la Dra.V.Oviedo Piñeyro en la suma de $ 210 (art. 14 L.A.).-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR los recursos de fs. 75 y 76.

- - -II) IMPONER las costas de segunda instancia a la recurrente.

- - -III) REGULAR los honorarios del Dr. Horacio F.Brucellaria en la suma de PESOS CIENTO VEINTICINCO ($ 125) y los de la Dra.V.Oviedo Piñeyro en la suma de PESOS DOSCIENTOS CIEZ ($ 210).

- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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