Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14515-246-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-12-18

Carátula: JAIME VALERIA / BHOLE PABLO S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14515-246-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de Diciembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"JAIME Valeria c/ BHOLE Pablo s/ ALIMENTOS", expte. nro. 14515-246-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 142 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 120 y vta. -que rechazó una impugnación formulada por el demandado, y aprobó la liquidación de fs. 101- interpuso el nombrado recurso de apelación (fs. 123).

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs. 125/127, el cual fue respondido a fs. 129/130 por la Defensora General, dra. Alicia Morales, como gestora de la actora.

2. Según la magistrada a quo, el convenio suscripto por las partes y que obra a fs. 5, no establecía ninguna previsión acerca de que los subsidios familiares -para integrar la cuota alimentaria- debían ser los efectivamente percibidos; por lo tanto, e indiferentemente de si tales subsidios eran percibidos o no -o sea, si el demandado se desempeñaba o no en relación de dependencia- tales sumas integraron el haber alimentario debido

Por cuya razón, estuvieron bien incluídos en la liquidación que ahora se aprueba (fs. 101).

Dicha interpretación es impugnada por el recurrente, con los argumentos que lucen en el citado memorial, y al cual me remito.

3. Considero que la separación de conceptos, en el propio acuerdo, entre la suma fijada como cuota alimentaria y los subsidios familiares, establecen un diferente tratamiento: mientras la primera corresponde abonarla sí o sí, tenga o no el alimentante algún trabajo independiente o en relación de dependencia, los segundos -correspondientes a ayuda escolar, etc.- son los efectivamente percibidos.

Así lo hubo interpretado la propia Jueza a quo -ante un pedido de retención de la cuota alimentaria- estableciendo que el empleador del demandado retuviera mensualmente:

“...la suma de $ 270 (doscientos setenta) en concepto de cuota alimentaria, con más las asignaciones familiares...(en el momento de ser percibida)...” (fs. 91).

Dicha interpretación que no fue cuestionada por ninguna de las partes, corresponde ser tenida por válida y aplicable a la resolución del incidente.

Luego, si la cuota alimentaria, limpia, es exigua y no alcanza para solventar las necesidades del menor, no corresponde disponer su aumento por vía de una interpretación diferente a la ya adoptada a fs. 91.

En su caso, lo que corresponde es que la actora promueva el correspondiente incidente de aumento; pero no extender, analógicamente, lo que sólo corresponde dar al menor en la medida en que sea percibido por el alimentante; ya que así fue acordado y luego ratificado por la sra. Jueza a quo y, además, se corresponde con la naturaleza del subsidio.

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 123, revocando el decisorio de fs. 120 y vta..

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 123, revocando el decisorio de fs. 120 y vta..

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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