Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13415-120-05

N° Receptoría:

Fecha: 2007-12-18

Carátula: CAÑON MATIAS A / CALCAGNO RICARDO Y O S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13415-120-05

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de Diciembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA -SUBROGANTE- de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Ariel Asuad, Juan A. Lagomarsino y Carlos María Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CAÑON MATIAS A. c/ CALCAGNO Ricardo y O. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13415-120-2005 y “MELIS Graciela y Otro c/ CAÑON Matias y/o TITULAR s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. nro. 13414-120-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 756 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Asuad dijo:

--- Por una cuestión metodológica habré de tratar en estos autos todos los recursos interpuestos contra ambas sentencias ya que, en lo que atañe a la mecánica del hecho, hay un único pronunciamiento; asimismo, evaluaré los recursos interpuestos por honorarios por todos los profesionales actuantes. De la presente sentencia se deberá agregar copia en los autos "Melis", expte. n° 18.063-68-00.-

--- I) RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA:

--- a) A fs. 615 interpuso recurso de apelación Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales, que fuera concedido libremente a fs. 617 y luego desistido a fs. 629;

--- b) A fs. 616 interpuso recurso de apelación el co-demandado Matías Cañon, concedido libremente a fs. 617, sostenido en esta alzada mediante expresión de agravios que corre a fs. 692/701; presentación que mereciera el responde de los demandados -Melis y Calcagno- a fs. 703/704 y de Horizonte Cía. de Seguros a fs. 705/708;

--- c) A fs. 619 interpuso recurso de apelación la co-demandada Melis, que fuera concedido libremente a fs. 622 y luego desistido a fs. 630;

--- d) A fs. 620 interpuso recurso de apelación el co-demandado Calcagno, concedido libremente a fs. 628, que no fuera sostenido en esta alzada;

--- e) A fs. 699 -de los autos "Melis"- interpuso recurso de apelación la Sra. Asesora de Menores, representante promiscua del menor Lautaro Calcagno-, concedido a fs. 700 de dichos autos, sostenido en esta alzada mediante expresión de agravios de fs. 720/721; presentación a la que adhirieran Melis y Calcagno mediante presentación de fs. 726/727 y que fuera contestada por Cañon a fs. 728/730, estas últimas efectuadas en autos "Cañon";

--- f) A fs. 656 de los autos "Melis" interpusieron recurso de apelación los actores, Melis y Calgagno, que fuera concedido libremente a fs. 658, sostenido en esta Alzada mediante expresión de agravios de fs. 684/690, los que fueron contestados por el damandado Cañon a fs. 728/730 y por Zurich y De la Garma mediante pieza de fs. 735/737;

--- g) A fs. 671 de los autos "Melis" interpusieron recurso de apelación los co-demandados Zurich Cía. de Seguros y De la Garma, que fuera concedida libremtente a fs. 678 y sostenida en esta alzada mediante expresión de agravios de fs. 725/730; dichos agravios merecieron la réplica de Melis y Calcagno que obra a fs. 726/727 de los autos "Cañon".-

--- II) RECURSO CONTRA LAS REGULACIONES DE HONORARIOS:

--- a) Dr. Ramos Mejía (por Cañon), por bajos, interpuesto a fs. 632, concedido a fs. 632 Vta.-

--- b) Perito Giambirtone, por bajos interpuesto a fs. 638 concedido a fs. 639.-

--- c) Dra. Trillini (Por Melis Calcagno) por altos, interpuesto a fs. 648, concedido a fs. 649.-

--- d) Dr. Ramos Mejía (Por Cañon) por altos, interpuesto a fs. 650, concedido a fs. 653.-

--- e) Dr. Romeo Pica (Por Horizonte), por altos, interpuesto a fs. 654, concedido a fs. 655.-

--- f) Cañón Carlos (Padre del actor), por bajos, interpuesto a fs. 664 concedido a fs. 665.-

---2) En autos "Melis":-

--- a) Dra. Trillini, por bajos, interpuesto a fs. 667 concedido a fs. 668.-

--- b) Dr. Rojas, por bajos, interpuesto a fs. 672 concedido a fs. 678.-

--- c) Perito Giambirtone, por bajos, interpuesto a fs. 673 concedido a fs. 678.-

--- d) Perito García Seoane, por bajos, interpuesto a fs. 674, concedido a fs. 678, fundado a fs. 682.-

--- e) Dra. Lasmartres, por bajos, interpuesto a fs. 675, concedido a fs. 678.-

--- f) Dr. Ramos Mejía, por altos los de los letrados de la actora y bajos los propios y los de Cañon interpuesto a fs.676 concedido a fs.678.-

--- g) Dr. Ramos Mejía, interpuesto a fs. 690.-

--- h) Dra. Lasmartres (Por De la Garma) por altos, interpuesto a fs. 694, concedido a fs. 696.-

--- i) Dr. Rojas (Por Zurich), por altos, interpuesto a fs. 694, concedido a fs. 696.-

--- 1.- Recurso interpuesto por los demandados Melis y Calcagno.-

--- 1.1. Los agravios.-

--- Critican los recurrentes la decisión adoptada por el sentenciante diciendo que éste vulnera el principio de la sana crítica ya que, luego de otorgarle un mayor grado de certeza y confiabilidad científica al informe pericial presentado por el Ing. Martinez que a los restantes cumplidos en autos, equipara las conclusiones de aquél con la supuesta distracción de Calcagno en el manejo de su vehículo.-

--- Destaca que el referido informe presentado por el Ing. Martinez es contundente cuando describe la mecánica del accidente, y atribuye al conductor del Subaru, Sr. Matías Cañón, la responsabilidad en el evento por haber cambiado de mano. Concretamente, Cañón sale de su carril e ingresa en el de la mano contraria.-

--- Este informe, desde la particular visión de los recurrentes, es el único medio de prueba con grado convictivo como para establecer la mentada responsabilidad desde que, el informe presentado por el perito Giambirtone fue desacreditado por el presentado en sede penal por el Ing. Marzano.-

--- A partir de dicha premisa concluyen que, al no corroborarse la hipótesis esbozada por el perito Giambirtone, es decir, la supuesta distracción de Calcagno, es evidente que éste, al ser sorpendido en su carril por el otro conductor, no tuvo forma de evitar el accidente, de modo que no puede endilgársele responsabilidad alguna en el evento.-

--- Seguidamente cuestiona los montos asignados a cada una de las partidas indemnizatorias.-

--- Con relación al vehículo, sostiene que el tope impuesto por el decidente no se compadece con el valor de aquél al tiempo de la sentencia. En efecto, el juez le asignó un valor de $ 3.000 cuando uno de los informes periciales -fs. 497/504- agregados a la causa "Melis" da cuenta de un valor de $ 11.000.-

--- En lo que respecta al daño moral, sostienen que la suma fijada no refleja los padecimientos sufridos, tanto cuando ocurrió el siniestro, sino después al no poder atender a su hijo pequeño, al tener que depender de remises o terceros para desplazarse, tener que sufrir acusaciones injustas -en el caso de Calcagno- y depresiones -en el caso de la Sra. Melis- y los traumas que actualmente registran ambos.-

--- También agravia a los recurrentes el monto fijado en concepto de daño estético. Sostienen que el sentenciante no justifica el por qué del monto asignado a dicha partida, teniendo en cuenta que hay prueba contundente respecto del daño sufrido por la Sra. Melis. Reclaman, en consecuencia la aplicación del principio jurídico de reparación integral.-

--- Finalmente, destacan que el decidente omitió considerar el daño material producido por los servicios de jardinería y domésticos, que debieron ser requeridos de terceras personas.-

--- 1.2. Análisis de los agravios.-

--- En primer término me parece oportuno destacar que, en coincidencia de lo que establece la jurisprudencia en forma casi unánime, y en seguimiento de casi toda la doctrina, que la colisión plural de automotores debe juzgarse partiendo del principio establecido en el art. 1113, segundo párrafo, apartado segundo del Código Civil, de modo que cada uno de los partícipes en el hecho responderá por los daños causados al otro en la medida en que no acredite la fractura del nexo causal, acreditando el hecho de la víctima, de un tercero por quién no se deba responder o el caso fortuito (ver al respecto, fallo plenario de las Cámaras Civiles de la Ciudad de Buenos Aires, "Valdez c/ El puente", de la Corte Suprema de Justicia de la Prov. de Buenos Aires, "Sacaba de Larosa c/ Vilchez", Corte Suprema de Justicia de la Nación, "ENTEL c/ Prov. de Buenos Aires", y "Marzano" de la Corte Suprema de Justicia de la Prov. de Santa Fe, entre muchos otros citados por Aída Kemelmajer de Carlucci en "Revista de derecho de daños", t. 1, pág. 49/52, ed. Rubinzal Culzoni).-

--- Como en el caso concreto de autos se ha establecido de manera innegable el contacto entre ambos vehículos, debieron las partes encaminar su esfuerzo probatorio para acreditar la existencia de un hecho con incidencia causal suficiente -imputable a la otra parte , a terceros o a un caso fortuito- para liberarse de la responsabilidad que la norma citada les atribuye.-

--- No hay prueba en autos que tenga eficacia en tal sentido, como ya lo advirtiera el juez de primera instancia.-

--- A tal punto es ello así que, tal como lo destaca en su sentencia, ni siquiera la magistrada que interviniera en la causa penal pudo arribar a una conclusión unívoca respecto de la mecánica del accidente.-

--- Por ello, lo determinante para el análisis de estos agravios es verificar hacia qué aspecto del fallo apuntaron sus críticas los quejosos, porque ello es determinante para la suerte de su recurso.-

--- De la lectura de su expresión de agravios se aprecia que las críticas sostenidas apuntan a la presunta neutralización que el decidente efectúa sobre las conclusiones del perito que actuara en sede civil, basándose en hechos que a su juicio, son inexistes, puesto que no han sido acreditados en autos en forma puntual.-

--- En efecto, entienden que el Magistrado de la instancia anterior dió idéntica relevancia al informe referido y a una supuesta distracción del conductor del vehículo embestido, Sr. Ricardo Calgagno.-

--- Ello no es así. El juez destaca en su sentencia que los dos informes periciales rendidos -uno en sede civil y otro en sede penal- se apoyan en sólidas conclusiones que le impiden determinar con claridad cuál de los particípes en el hecho es responsable de su acaecimiento.-

--- Pero hay un dato más que señala el magistrado y que los recurrentes omiten considerar.-

--- Señaló el juez que el propio Cañon declaró en sede penal que circulaba dentro de su mano pero aproximado a la línea divisoria; como así también que el propio Calcagno declaró ante su aseguradora que debido a la inminencia del choque realizó una maniobra evasiva, la que se confirma por la declaración de la Sra. Melis quién destacó que si aquél no hacía una maniobra de esquive hacia la derecha, el choque habría sido más frontal.-

--- Como no ha sido objeto de crítica por parte de los recurrentes lo expuesto por Cañon, es evidente, que la afirmación que realiza el juez en tal sentido, no entraña una cuestión controvertida. Se concluye, entonces, que Cañon circulaba próximo a la línea divisoria.-

--- Ahora bien, si Calcagno, como vimos, tuvo que efectuar una maniobra de esquive hacia la derecha para evitar que el choque fuese más frontal, es evidente que circulaba de modo inconveniente muy próximo, también, a la línea divisoria.-

--- Tal situación, insisto, no cuestionada en autos, sumada a las dudas que ambos informes periciales suscitaron en el ánimo del juez de primera instancia, me permite concluir en el rechazo del recurso en vista, en tanto y en cuanto, las críticas en él vertidas no apuntan a los aspectos centrales del fallo como para enervar sus conclusiones.-

--- Ello así, en la medida que las críticas no logran desvirtuar el grado de incidencia causal que cupo a cada uno de los partícipes en el hecho objeto de recurso.-

--- Por ello, propongo al acuerdo la confirmación del fallo en lo que atañe a la mecánica del accidente, dejando firme la responsabilidad atribuída en la sentencia en crisis en la proporción que a ambas partes allí se le atribuye.-

--- En lo que respecta al cuestionamiento que hacen los recurrentes respecto de las partidas indemnizatorias "daño estético", "daño psíquico" y "daño moral", cabe destacar que aquéllos incurren en el mismo déficit recursivo que antes apuntara.-

--- En efecto, no brindan ningún elemento de consideración o trascendencia como para criticar los montos asignados en la sentencia por tales rubros, limitándose a decir, en forma imprecisa, que se viola el principio de reparación integral.-

--- Dicho principio, consagrado en el art. 1083 del Código Civil, establece que el resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto que fuere imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero.-

--- Como en el caso particular de los rubros precedentemente citados el impacto del daño no permite una reposición al estado anterior, sólo resulta viable la indemnización dineraria, que involucra la difícil tarea de cuantificar ya que se trata de lesiones que afectan una esfera extrapatrimonial de las personas afectadas.-

--- No cabe duda alguna que toda lesión producida a la integridad física, emocional o espiritual de una persona debe ser resarcida, pero tampoco puede dudarse de lo complejo que significa ponerle precio al quebranto espiritual sucedido como consecuencia de los padecimientos sufridos.-

--- El a-quo efectuó esa tarea y mensuró el daño, pero los recurrentes, disconformes con dicha indemnización, se limitan a señalar que ésta no cubre "todo el daño" sufrido, sin dar siquiera una pauta que me permita valorar el acierto o error de la decisión que se recurre.-

--- Téngase en cuenta, para ello, que este Tribunal carece de poderes suficientes como para ingresar de oficio en el ánalisis de todos los aspectos del fallo, de acuerdo con lo establecido expresamente por el art. 271 del Código Procesal.-

--- En consecuencia, la falta de crítica puntual, me impide valorar este aspecto del recurso.-

--- Con relación a los rubros no considerados en la sentencia -gastos por jardinería y personal doméstico- cabe señalar que el ninguno ambos encuentra respaldo probatorio, ya que no se ha acreditado puntualmente, que la co-actora Melis haya contratado ninguno de los servicios que se mencionan, desde que la prueba testimonial no es concluyente al respecto, pues nadie afirma haber visto ningún empleado que cumpla dichas funciones.-

--- Mas aún, en el caso de la mucama como la misma se encontraba afectada a una relación de dependencia, por las características de la presentación -según el relato del escrito inicial- debió adjuntarse, aunque más no fuera un recibo de haberes como prueba de la contratación referida.-

--- Por ende, dichos rubros deben ser desestimados.-

--- Finalmente, con relación a la suma fijada en concepto de reparaciones al automotor cabe señalar que los recurrentes parten de una premisa errónea ya que la sentencia no toma en consideración un valor de $ 3.000 para la reventa del automotor, sino que establece un promedio entre dicha suma y el valor que le asigna el perito actuante, motivo por el cual la crítica también es errada.-

--- 2.- RECURSO INTERPUESTO POR EL SR. CAÑON.-

--- 2.1. Agravios.-

--- Entiende el recurrente que la responsabilidad por el hecho traído a juicio debe recaer en forma íntegra sobre el co-demandado Calcagno por entender que el informe pericial presentado por el Ing. Marzano tiene mayor valor convictivo que el resto de los practicados por cuanto aquél intervino en la reconstrucción del hecho, comprobando que los vehículos que circulan en el lugar del hecho tienden a desplazarse hacia el centro de la ruta, destacando que los que lo hacen en dirección este-oeste tienden a acercarse al centro por la propia inercia del rodado. Destaca, además, que el croquis confeccionado por aquél da cuenta de la existencia de un sóla línea amarilla, ya que la fijada sobre el carril sur de la ruta se borró por el tránsito, como así también que el accidente se produjo sobre la línea amarilla, que estaba ubicada sobre el carril por el cual él transitaba. Señala, además que Calcagno no estaba atento al tránsito porque instantes previos a la colisión su hijo se habría pasado al asiento delantero a buscar un juguete o algo similar.-

--- Seguidamente, impugna las partidas indemnizatorias.-

--- Cuestiona el lucro cesante calculado por el sentenciante, entendiendo que es un error considerar la suma de $ 500 mensuales por sólo seis meses de labor al año, ya que un barman, sujeto como todo empleado gastronómico al laudo arbitral 437/93 percibe un plus por productividad, como así mismo, que la temporada invernal se complementa con la de verano que también desempeñan los establecimientos ubicados en el Cerro Catedral.-

--- En lo que respecta a la incapacidad, el perito actuante la fijó en el 5%, entendiendo que no se puede variar el monto del reclamo, pero destacando que debe fijarse en $ 25.000 y no en $ 14.000.-

--- Se agravia también del monto fijado para compensar la pérdida de su ropa valuando cada una de las prendas que llevaba puestas, entendiendo que no hay razones para apartarse de la suma reclamada. Seguidamente sostiene que debe modificarse el fallo en lo que respecta a los viajes realizados a la ciudad bonaerense de Mar del Plata, por cuanto los viajes, aún cuando no hubieran sido abonados por el recurrente, encuentran conexión causal con el hecho que motiva estos autos.-

--- Con relación a los gastos médicos, de farmacia y kinesiólogicos su queja apunta al reconocimiento integral en la medida en que debe modificarse la sentencia en lo principal, sin atribuirle responsabilidad en el evento.-

--- Entiende que el rubro "daño futuro" -que apunta a su reinserción en las distintas actividades que realizara antes del evento dañoso deben ser resarcidos.-

--- Critica el monto que le fuera asignado en concepto de daño moral por considerar que es exiguo a la luz de los padecimientos sufridos como consecuencia de haber sido sometido por más de siete años a una causa penal.-

--- En términos similares requiere la fijación del daño psicológico.-

--- 2.2. Análisis de los agravios.-

--- En lo que respecta a la mecánica del hecho, doy por reproducido en lo sustancial los argumentos que virtiera para rechazar el agravio de los Sres. Melis y Calcagno.-

--- En efecto, tampoco prueba el recurrente que el daño que él causara en el accidente que lo tuvo como particípe fuese por culpa de los demandados, en los términos del ya mentado art. 1113, 2° párrafo, 2da. parte, del Código Civil.-

--- La mencionada distraccion de Calcagno al conducir carece de eficiencia causal como para tener que soportar todo el peso del suceso ocurrido, si como quedó establecido, ambos conductores actuaron de modo tal de contribuir al suceso que nos ocupa.-

--- Ello establecido, corresponde analizar los rubros cuestionados.-

--- En lo que respecta al lucro cesante cabe establecer que la suma fijada por el sentenciante no puede ser modificada en ningún aspecto. Ni con relación al monto de $ 500 fijado como ingreso mensual, ni con relación a la extensión de la temporada de trabajo.-

--- En efecto, el actor es un trabajador no registrado. Prueba de ello es que, de haberlo estado, debió recibir las prestaciones de rigor que fija la ley de riesgos del trabajo.-

--- Por ende, al encontrarse vinculado por una relación marginal no corresponde que le reclame a los demandados sumas convencionales que no acreditó haber percibido.-

--- Y, en cuanto a la extensión del trabajo de temporada, no está acreditado en autos que el establecimiento en que desempeñara funciones se econtrase abierto en temporada veraniega ni mucho menos que él cubriese vacantes en dicha temporada.-

--- El referido carácter marginal de la vinculación, permite concluir de tal modo.-

--- En cuanto al daño que dice haber sufrido en su ropa, la suma fijada por el a-quo se estima razonable, ya que no se han brindados pruebas contundentes que, en el momento del hecho, llevase prendas puestas de valor de $ 1.500. De modo que, el criterio de prudencia en la ponderación del daño efectuado por el sentenciante no se aprecia como desacertado.-

--- Con relación a los gastos de pasaje, el sentenciante ha sido contundente al señalar que no acreditó el actor haberlos abonado de su bolsillo, de modo que, más allá del valor fijado por este rubro en la sentencia, no corresponde reconocer al actor como legitimado activo, ya que, si no hizo el desembolso en cuestión, su patrimonio no sufrió merma alguna. A todo evento, el reclamo debió efectuarlo que realizó la mentada erogación.-

--- Finalmente, en lo atinente a los rubros "incapacidad", "daño moral", "daño futuro" y "daño psicológico", no se advierte la existencia de agravio que justifique la actuación de este tribunal de alzada, ya que las afirmaciones del recurrente, no pasan de ser una discrepancia subjetiva con los resultados a los que arriba el decidente.-

--- Es que, con relación a dichos rubros, el actor cuestiona en esencia, las sumas otorgadas por estar reducidas al 50%; reducción que se justifica por la atribución de responsabilidad que le otorga en el evento dañoso y que, como vimos supra, no debe ser modificada.-

--- Con relación puntual al daño moral no se señala por qué razón es desacertada la suma otorgada por el decidente, ya que, la suma de $ 10.000 por las molestias que tuvo por comprobadas se justifica plenamente.-

--- 3.- RECURSO INTERPUESTO POR LA SRA. ASESORA DE MENORES.-

--- 3.1. Los agravios.-

--- Básicamente, la Sra. Asesora de Menores centra sus quejas en el monto fijado en concepto de daño moral en favor de Lautaro Calcagno, en la medida en que el juez omitió considerar todos los padecimientos que éste sufriera como consecuencia del accidente que motiva esta causa.-

--- 3.2. Análisis del recurso.-

--- Entiendo que el recurso debe prosperar por cuanto los padecimientos que sufriera el menor están por demás acreditados en estos autos y no han sido valorados correctamente por el sentenciante, quién a su arbitrio fijó en $ 500 su indemnización sin explicar por qué razón estableció un monto distinto para sus progenitores, siendo que todos ellos participaron por igual del mismo suceso y se presume que han sufrido en igual medida sus consecuencias.-

--- No puede dudarse que un menor de edad también puede sufrir daño moral por cuanto tiene aptitud para experimentar dolor (conf. comentario de Mayo al art. 1078 del Código Civil, obra dirigida por Bueres y Highton, t. 3A, pág.176).

--- En base a ello, entiendo razonable fijar en idéntica suma que la fijada para sus padres el daño moral padecido por el menor Lautaro.-

--- En consecuencia, queda determinado en la suma de $ 5.000, de los cuales $ 2.500 deberán ser resarcidos por el Sr. Cañón en función de la atribución de responsabilidad fijada en la sentencia de la instancia anterior y cuya confirmación se propició en este voto.-

--- 4. RECURSO INTERPUESTO POR LOS CO-DEMANDADOS ZURICH Y DE LA GARMA.-

--- 4.1. Los agravios.-

--- Señalan los recurrentes, luego de coincidir con el juez de grado en cuanto a la mecánica del hecho, que éste pudo haber arribado a otra conclusión, distribuyendo en el caso la responsabilidad del evento en un 70% sobre Calcagno y el 30% restante sobre Cañon, si hubiese valorado entre otras cosas, la velocidad a la que conducía Calcagno, la distracción en que éste incurriera y el corte de la curva.-

--- También cuestiona el rubro "incapacidad" fijado en favor de la co-actora Melis sosteniendo que no han quedado acreditadas las probabilidades de futura disminución de ingresos de la nombrada; sino que, contrariamente, ha quedado acreditado que en la actualidad ocupa un cargo de mayor jerarquía que el que cumplía al momento del suceso. Ello así, toda vez que el rubro en cuestión ha sido limitado expresamente por la actora al aspecto laboral.-

--- Se agravia, además, del monto fijado como valor de las reparaciones por cuanto omitió el sentenciante calcular el precio que puede obtener la actora por la venta de su vehículo dañado.-

--- Seguidamente critican la admisión del rubro daño moral por entender que el sentenciante ha omitido individualizar la forma en que el hecho habría afectado a los reclamantes. Señala que en el caso concreto de Calcagno no se ha constatado ninguna lesión. Añade que lo mismo ocurre respecto de su hijo Lautaro.-

--- Expone también su disgusto con la sentencia el recurrente por la admisión y cuantía asignada al daño estético destacando que la sentencia no indica de qué forma y a qué costo deberá ser reparado.-

--- Con similares argumentos centra sus críticas por el reconocimiento del daño psiquico.-

--- Finalmente, cuestiona la imposición de costas y regulación de honorarios, señalando con relación a aquéllas que la distribución debe atender al resultado de la pretensión, valorando que varios rubros fueron disminuídos en su cuantía y otros desestimados. Con relación a los honorarios entiende que los mismos deben fijarse sobre el monto de condena, sin efectuar la reducción del 50% por la atribución de responsabilidad.-

--- 4.2. Análisis de los agravios.-

--- En lo que respecta a la mecánica del hecho, cabe estarse a lo ya explicitado al tratar el recurso de apelación interpuesto por los Sres. Melis y Calcagno en cuanto a la relevancia de la conducta de cada uno de los copartícipes del hecho. Ambas conductas tuvieron incidencia causal similar para provocar el suceso traído a juicio, de modo que no corresponde modificar lo resuelto en ese aspecto por el a-quo, ya que no se trata de analizar culpas sino de analizar la relevancia de cada conducta como generadora del hecho dañoso.-

--- Desde esa perspectiva, si ambos conductores -como quedó demostrado en autos- iban pegados a la línea divisoria y a una velocidad tal que no les permitió tener el pleno control del vehículo al transitar una curva, nada agrega al resultado la supuesta distracción de uno de los conductores, como para distribuir la responsabilidad en el grado que propone el recurrente.-

--- El cuestionamiento vinculado al daño moral carece, tanto respecto del co-actor Calcagno como de su hijo, de toda entidad, desde que en el escrito de demanda se especificó que, a través del mismo, se pretendía obtener resarcimiento por todas las secuelas del suceso en el que aquellos participaran, por el sufrimiento físico, psiquico, el temor al peligro corrido, etc. -ver fs. 13, ap. VIII de los autos "Melis"-.

--- Sabido es que el daño moral es una alteración disvaliosa del espíritu que se produce como consecuencia de un hecho antijurídico que trastoca el equilibrio del que antes de éste gozaba quien lo reclama. Asimismo, que dicha alteración, en determinadas condiciones no requiere prueba, por cuanto la misma surge evidente del hecho en sí. A lo que debe agregarse que, por ser una alteración intangible, ni visible para el juez, la fijación de un monto pecuniario en concepto de indemnización siempre tendrá algo de arbitrario porque el juez carece de elementos objetivos para determinarla.-

--- Pero esa imposibilidad de determinar la cuantía no implica que la indemnización deba ser desestimada. El juez debe fijarla en una suma prudente que se compadezca con la intensidad del impacto sufrido por la víctima por el hecho dañoso.-

--- De modo tal que, más allá de resultar fácilmente comprensible la presencia de un quebranto espiritual producto de haber participado en un hecho como el aquí juzgado, estimamos que el recurrente no aporta ningún dato valorativo de interés como para sostener el error del sentenciante, obligando ello al rechazo del agravio por insustancial.-

--- Con relación al daño estético establecido en favor de la co-actora Melis cabe destacar que el a-quo la fijó teniendo en consideración la franca y visible deformación que aquélla presenta en su mano derecho. Según el criterio del juez, el hecho produjo una alteración corporal ostensible, conclusión que el recurrente no cuestiona de modo que su argumentación carece de sentido.-

--- Es innecesario que el sentenciante se pronuncie sobre la forma y costo de la reparación, pues lo que se está indemnizando es pura y exclusivamente la deformación corporal. Otra sería la solución si, para corregir dicha alteración la actora pretendiese someterse a una intervención quirúrgica, pero, no está demás reiterarlo, no es ésta la hipótesis juzgada, de modo que el cuestionamiento efectuado, también devine insustancial.-

--- Tampoco prosperará el agravio vinculado al valor de la reparación del automotor. Ello así, en tanto el tope fijado por el a-quo tomó en consideración el valor de un vehículo de idénticas características a fin de no condenar por aquéllas un precio superior a éste. Pero de allí a considerar el valor residual del automotor como minaración del perjuicio hay una diferencia sustancial, porque de lo que se trata es valuar el monto máximo que se asigna en concepto de reparaciones de las que será objeto el vehículo.-

--- La directiva del sentenciante es no pagar por el arreglo un precio mayor al que un auto de similares características vale en el mercado, porque ello sí implicaría un enriquecimiento sin causa.-

--- Desde tal premisa, no se comprende qué incidencia tiene el valor de venta del automotor.-

--- Finalmente, corresponde tratar el rubro incapacidad también admitido por el sentenciante y cuestionado por el recurrente.-

--- El cuestionamiento efectuado por los recurrentes apunta sólo la cuestión patrimonial atendiendo al estado laboral actual de la víctima dando por sentado que la misma no habrá de variar su situación, extremo que implica hacer futurología al respecto.-

--- La incapacidad está demostrada por la pericia médica y nada obsta, entonces, a su resarcimiento si, como dijo el sentenciante, la misma es una secuela del hecho ilícito aquí juzgado.-

--- En lo que respecta a los recursos de apelación interpuesto por los honorarios, entendiendo que las regulaciones cuestionadas reflejan las tareas realizadas en autos y se mantienen dentro de las pautas fijadas por la ley de aranceles, propongo al acuerdo su confirmación

--- Mi voto.-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

----En el caso que nos ocupa ambos automóviles se dirigían en sentido de circulación opuesta.-

---De modo que, si cada uno mantuvo su carril de circulación, la colisión hubiera resultado físicamente imposible.-

---De ello se deduce, como lógica y necesaria consecuencia que uno de los dos debió invadir la mano de circulación contraria, y el otro mantenerse en vía, o chocaron exactamente en la mitad de la calzada.-

---Ahora bien, ambos posibilidades – invasión de la mano de circulación del otro y colisión en el medio de la ruta- no pueden ser ciertas al mismo tiempo. Una sola lo es, y por eso, un criterio de justicia exige al sentenciante agotar toda su capacidad profesional para establecer la verdad por que, de lo contrario, obliga a quien no tuvo la culpa a reparar los daños del que sí causó el accidente culposamente.-

---La sentencia cuya revisión se exige, descarta la aptitud de una pericia mecánica, por falta de incumbencia, para referirse a la cuestión que nos ocupa, y afirma categóricamente que “el dictámen del Dr. Martínez …..es el único elemento convictivo nuevo de peso que hizo disfunción con respecto al plexo probatorio merituado en sede penal”

---Seguidamente procede el juez de grado al análisis de la impugnación realizada por Cañon contra la pericia de Martínez, y desbarata uno tras otro los fundamentos aparentes de la impugnación.-

---Al respecto el sentenciante afirma: “Reduciendo los términos del escrito impugnativo del actor a su mínimo minimorum de argumentación prima facie no injuriante se advierte, sin ninguna hesitación posible, que la misma termina por ser aparente y trasuntar una mera discrepancia subjetiva antes que una concreta y razonada crítica de las conclusiones periciales claramente adversas. Y esto es así de claro porque fundamentalmente, como bien concluyera el perito, todas las psudo-impugnaciones se basan en una comprensión defectuosa de la pericia y en la ignorancia sobre las técnicas y procedimientos habituales en la reconstrucción de accidentes”.-

---Seguidamente – 695 vta- el a quo se pregunta ¿si el hecho de que la pericia física realizada por el Dr. Martínez en esta sede civil sea de lejos la más intrínsicamente científica de todas, acaso implica fatalmente asignarle una eficacia probatoria total y absoluta al punto de soslayar las demás que también se aportaron?, para después decir, “tengo para mí que, aún repasando una y otra vez las conclusiones emergentes de todas las sucesivas pericias oficiales realizadas (Dr. Batista, Ing. Marzano, Dr. Martínez y Sr. Giambirtone) en definitiva persiste el estado hesitativo que ya avizorara en forma contundente la jueza penal que absolviera a ambos conductores”.

---Aquí, la sentencia parece desviarse del camino lógico anteriormente trazado, cometiendo errores inexplicables, si se tiene en cuenta el estudio sistemático y pormenorizado del expediente realizado hasta allí.-

---En efecto, la pericia mecánica de Giambirtone ya había sido descalificada para incidir en la solución del caso y no puede tomarse en cuenta como una opinión más y diferente, porque, como señalara el juez, reproduce idénticamente los cálculos realizados por el Ing. Marzano, careciendo en este sentido de autonomía intelectual, pero sobre todo de “incumbencia” profesional que se limita a establecer los daños del accidente en el automotor y su costo de reparación.-

---Desde el punto de vista, no cabe duda alguna, que la incumbencia profesional del sr. Giambirtone como técnico mecánico, aquella que lo habilita para actuar como perito en el registro de ésta Cámara se limita a la materia antes circunscripta y excluye la de la pericia física.-

---Quedan entonces, tres pericias, dos de las cuales, la del Dr. Batista y la del Dr. Martínez, utilizando dos métodos científicos distintos, arriban a la misma conclusión: “el accidente se produjo sobre la mano de circulación del Fiat”.-

---Una sola, la del ing. Marzano, sostiene que los autos se encontraron en la mitad de la calzada. Obviamente, es una regla de la lógica que no puede eludirse, Marzano, por un lado, y Martínez y Batista por el otro no pueden tener razón al mismo tiempo. .-

---La pericia de Marzano, no formó parte de este proceso civil, pero allí en sede penal, ha sido justificadamente impugnada, se sigue entonces, como obligación del sentenciante, resolver la impugnación.-

----Pues bien, a fs. 753/754 del expediente penal la pericia es impugnada por partir de hechos falsos, contrarios a las constancias de la causa.-

---Estos son: a) la afirmación de que las marcas convergen cerca del centro de la ruta es falsa porque no se compadece con las constancias dejadas en el croquis de fs. 4, donde las marcas no convergen materialmente en ningún punto. b) la afirmación de que los vehículos rotaron 180° también es falsa y su error se constata simplemente mirando el croquis policial y las fotos, donde se ve nítidamente que el Fiat uno giró poco más de 90° , y el Subaru más de 180°; c) el perito calcula la velocidad en base a la deformación de las carrocerías, de ambos rodados, pero sólo pudo examinar el Fiat porque el Subaru no se encontraba más en la circunscripción; d) el perito afirma que los vehículos que circulan por el carril sur, en dirección oeste-este, tienden hacia el centro de la calzada, contradice nuevamente constancias de la causa, porque en la reconstrucción del hecho, se constató justamente que lo contrario, dejándose constancia en el acta suscripta por las partes de que “…y al circular reiteradamente por la zona de colisión , de este a oeste, y oeste –este, respectivamente, a bordo de uno de los rodados Fiat Uno procurado por la Instrucción. De tal modo se aprecia que el rodado en cuestión , en oportunidad de circular por el carril norte de la avda Bustillo, es decir, en dirección este a oeste, experimenta un manifiesto deslizamiento natural hacia el centro de la misma, el cual requiere de corrección por parte del conductor, siendo tal circunstancia advertida por los presentes…..”(sic)

---Ahora bien, los argumentos de la impugnación no han sido refutados en la causa, ni dejan lugar a dudas, la pericia se basa indudablemente en hechos contrarios a las constancias de la causa y no puede sino, partiendo de un error, arribar a una conclusión equivocada.-

---En virtud de lo cual, corresponde acoger la impugnación, descalificar el valor probatorio de la pericia referida.-

---Establecido ello, no cabe más que otorgarle la razón al apelante en cuanto se agravia de que el sentenciante se haya apartado de las reglas de la sana crítica, que está obligado a respetar.-

---Sorprendentemente lo hace a partir del párrafo señalado, cuando se abstiene intelectualmente de expedirse sobre el valor probatorio de la pericia de Marzano, como lo había hecho antes respecto de la de Martínez.-

---Resta entonces expedirse sobre si el resto de las pruebas aportadas a la causa coinciden o descalifican de algún modo la conclusión del perito.-

---Una rápida lectura del resto de la sentencia permite concluir que, no existiendo testigos presenciales del hecho, ninguna prueba existente en el expediente contradice la conclusión a la que se arribó mediante un procedimiento científico.-

---Tantos congresos realizados en esta ciudad en los últimos años sobre “evidencia científica” han de tener, espero, en esta causa, alguna repercusión. Cuanto más, cuando se trata de valorar el dictamen de un científico y un perito de la calidad personal, profesional y reconocimiento a nivel nacional del Dr. Martínez.-

--- Si bien lo demás que resta por decir parece obvio, quiero dejar asentado que: a) la afirmación policial acerca de que “los conductores que vienen de Bariloche cortan la curva” carece totalmente de valor probatorio, porque no puede calificársela como un hecho notorio de público conocimiento, y porque contradice lo constatado “in situ” mediante el procedimiento de “reconstrucción del hecho”, que se hizo con la participación de las partes, y conduciendo el vehículo el abogado de Cañón: b) la circunstancia de que el hijo y la esposa de Calcaño estuviesen buscando algo en el piso, no demuestra la distracción del conductor que, según la versión de Melis, volanteó para evitar el accidente, mientras que Cañon no afirma haber realizado maniobra elusiva alguna; c) ni la velocidad de los autos, ni la distracción del conductor, ni la existencia de una tendencia general a comportarse de una u otra manera, constituyen una conducta culposa que genere responsabilidad civil, sino son el comportamiento que explica la razón en virtud de la cual el conductor invadió la mano de circulación contraria, y en el caso que nos ocupa, la determinación del lugar en la producción del accidente no ha sido determinado teniendo en cuenta ninguna de estas circunstancias, sino mediante un procedimiento científico cuya exactitud no ha sido refutada de modo alguno en esta causa.-

----En virtud de todo lo cual, propongo hacer lugar a la apelación de Calcagno en cuanto se agravia del apartamiento del sentenciante de la utilización del método de la sana crítica para la valoración de la prueba, y revocar la sentencia en cuanto distribuye la culpa 50 % a cada una de las partes, cuando, conforme a lo expuesto precedentemente, la misma debe atribuirse exclusivamente a Cañón.-

---Por último, si tenemos en cuenta que Cañon de 23 años de edad, volvía hacia su casa a las 6 de la mañana, después de pasar la noche en vela en un lugar nocturno del Cerro Catedral, mientras que Calcaño se dirigía a trabajar con su esposa y su hijo, tendremos que admitir que la inexperiencia y el cansancio pueden haber tenido alguna incidencia en la producción del hecho tal como fuera tenido por acreditado.-

---En lo demás, adhiero al voto del Dr. Asuad.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Salaberry dijo: Adhiero al voto del Dr. Asuad.

Se suele aceptar que, en los casos de colisión entre dos automotores de tamaños más o menos similares, la cuestión debe decidirse rigurosamente a la luz de la culpa de cada uno de los conductores. En este supuesto la responsabilidad no puede fundarse en el riesgo creado, porque los dos vehículos crean riesgos de tal modo que este fundamento de la responsabilidad queda neutralizado.-

No obstante, si en el caso como el de autos no se acreditó con precisión absoluta cuál de los conductores fue el responsable (accionar culposo) o, si a uno le cupo una cuota mayor de negligencia o impericia en la conducción en ocasión del siniestro, la teoría del riesgo creado –aún neutralizada- tiene vigencia. Lo que permite distribuir el daño en idéntica proporción. Y ello es así en tanto que neutralizar significa "contrarrestar el efecto de una causa por la concurrencia de otra diferente u opuesta".

"Tratándose de una colisión entre automotores en movimiento, las presunciones no se neutralizan y corresponde, por ende, poner en cabeza de cada protagonista la acreditación de la culpa de la contraria, para eximirse total o parcialmente de su obligación legal de responder. Prevalece en la doctrina y la jurisprudencia la tesis que propugna, en tales casos, la distribución de responsabilidad en razón de la incidencia causal de cada factor. En casos de colisión propone Spota que el juzgador realice un pronóstico de previsibilidad objetiva y ex post facto, interrogándose luego en qué medida cada conducta contribuyó a originar esa causa, adecuada de acuerdo a lo que suele advenir según el curso natural y ordinario de las cosas. Llambías y Alterini también se inclinan por ameritar la incidencia causal y, subsidiariamente, atendiendo a la gravedad de la culpa en sí misma por el reproche que cada uno merece. Finalmente, si ninguno de estos criterios pudiese ser aplicado, la responsabilidad debe dividirse por mitades" (del voto del Dr. Lorenzo W. García en ISSN c/MORA ROA, PS 1996-II-298/302, Cámara Civil Neuquén, Sala II,).

Sin perjuicio de ello también estoy persuadido que ambos conductores sobrepusieron la línea que dividía ambos carriles. Y para ello, aún cuando me nutra en términos generales del conjunto de los dictámenes técnicos, no pudo dejar de advertir la observación hecha por Marzano en el lugar del siniestro, que indistintamente a la dirección que lleven, los vehículos entran a la curva buscando el centro. Pero sólo en el caso de los que transitan de este a oeste (caso Cañón) es el resultado de la inercia del rodado. Lo que indica que los choferes que transitan en el otro sentido buscan cortar la curva, como lo debió hacer Calcagno. De no ser así, seguramente no hubiese ocurrido el accidente.

En las restantes cuestiones considero que, con la sola excepción del menor, los argumentos recursivos resultaron insuficientes como para conmover lo resuelto por el a quo.Mi voto.

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL -SUBROGANTE-;

RESUELVE:

1ro.- Rechazar el recurso interpuesto a fs. 616: en los autos “Cañón c/ Calcagno”, con costas.- 2do.- Rechazar los recursos interpuestos a fs. 656 y 671, en los autos: “ Melis c/ Cañón”, con costas.-

3ro.- hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 699 -en los autos “Melis c/ Cañón”, determinando la suma de $ 5000.- en concepto de daño moral a favor del menor Lautaro Calcagno.-

4to.- Rechazar los recursos interpuestos contra los honorarios, en los autos “Cañon... c/ Calcagno...”, a fs. 632, 638, 648, 650, 654, 664, confirmando los regulados a fs. 627 y vta.-

5to.- Rechazar los recursos interpuestos contra honorarios, en los autos “Melis... c/ Cañon...”, a fs. 667, 672, 673, 674, 675, 676, 690, 694 y 695, confirmando los regulados a fs. 659.

6to.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que, oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia de origen.

c.t.

ARIEL ASUAD CARLOS M. SALABERRY JUAN A. LAGOMARSINO Juez de Cámara Presidente de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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