Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14549-256-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-12-18

Carátula: BRUSAIN TOMAS / LLANCA FEDERICO RICARDO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14549-256-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de Diciembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BRUSAIN Tomas c/ LLANCA Federico Ricardo s/ INTERDICTO DE RECOBRAR", expte. nro. 14549-256-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 167 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La revocatoria de fs. 159 contra el auto de fs. 158 que mantiene la suspensión ordenada en autos a tenor de la ley 26.160 es rechazada a fs. 161, concediéndose el recurso de apelación en relación.

Cabe remitir a la lectura, el memorial y el decisorio de fs. 161 en especial.

Siendo que la providencia de fs. 158 es consecuencia de la anterior de fs. 149, que se encuentra firme por no haber sido recurrida, asiste razón al a-quo al sostener ello como fundamento del rechazo del recurso en cuestión.

De igual modo no ha explicitado la recurrente no se adecue la cuestión de autos a los postulados de la ley 26.160 y que no se hubiere acreditado suficientemente la personería que requiere la ley de marras con la acreditación de fs. 110.

Que la ley en cuestión es de orden público y no se advierte argumento sustentable alguno que veda su aplicación.-

Por ello propondré al acuerdo: no hacer lugar al recurso de apelación subsidiario concedido a fs. 161. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr.Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) No hacer lugar al recurso de apelación subsidiario concedido a fs. 161.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro