Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0385/2004

N° Receptoría:

Fecha: 2007-12-17

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CORTES ELDA ADELIA ASCENCION Y OTROS S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, diciembre de 2007.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CORTES ELDA ADELIA ASCENCION Y OTROS S/ ORDINARIO" Expte. n° 0385/2004 traidos a despacho a los fines de resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 184/185 se presentó la sra. María Mercedes Querejeta, por medio de apoderado e interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia dictada a fs. 179 que tuvo por reconocida la documental que se le imputara.-

2.- Que corrido el correspondiente traslado el mismo no es contestado por la parte actora.-

3.- Que previamente cabe señalar que en la audiencia estipulada por el art. 361 C.Pr. se debe cumplir inexorablemente con lo dispuesto por el art. 362 C.Pr., a los fines y con los apercibimientos allí señalados, esto es que la audiencia sea inexcusablemente tomada por el juez y con la presencia personal de las partes -salvo que se domiciliaren a más de 200 km. de la sede del Tribunal-, con asistencia letrada. Por otra parte, el artículo mencionado también dispone que la parte que no concurriera quedará notificada en el acto de todas las resoluciones que allí se dicten, no pudiendo plantear ninguna cuestión o recurso al respecto y que la ausencia injustificada se entenderá como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos proporcionados por la contraparte.-

En virtud de lo expuesto precedentemente y toda vez que la recurrente, tal como se desprende de la cédula de fs. 173, ha tenido conocimiento de las consecuencias que devienen por la incomparecencia injustificada a dicha audiencia y que no obstante ello no concurrió a la misma y tampoco justificó su incomparecencia a dicho acto, se debe mantener vigente la aplicación del apercibimiento señalado en la norma analizada y expresado en la providencia de fs. 179, otorgando fundamento, además, a la desestimación de la prueba por considerarla, atento a todo ello, superflua e innecesaria en los términos del art. 364 del C.Pr.-

De esa manera no corresponde hacer lugar a la revocatoria planteada por la codemandada María de las Mercedes Querejeta, manteniendo en todos sus términos la providencia de fs. 179; sin costas en virtud de la falta de sustanciación del planteo (art. 68 C.Pr.).-

4.- Que en base a lo dispuesto por el art. 379 del C.Pr., a la apelación en subsidio interpuestaa fs. 184, no ha lugar por improcedente.-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Rechazar los recursos de revocatoria y de apelación en subsidio interpuestos por la sra. María de las Mercedes Querejeta a fs. 184/185 contra la providencia de fs. 179, confirmándose en todos sus términos la providencia atacada, sin costas (art. 68 C.Pr.).-

II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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