Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0507/98/5

N° Receptoría:

Fecha: 2007-12-17

Carátula: DELGADO ALEJANDRA GLADYS C/ VELAZQUEZ MANUEL CARLOS S/ ALIMENTOS

Descripción: SENTENCIA

Viedma, diciembre de 2007.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "DELGADO ALEJANDRA GLADYS c/ VELAZQUEZ MANUEL CARLOS s/ ALIMENTOS", Expte. Nº 507/98/5, traídos a despacho a los fines de su resolución, de los que resulta;

I.- Que a fs. 7 se presentó la sra. Alejandra Gladys Delgado, por medio de apoderada, e interpuso demanda de alimentos contra el sr. Manuel Carlos Velazquez, en nombre y representación de su hijo menor Manuel Alejandro Velazquez. Relató los hechos en que fundó su pretensión, ofreció prueba y concretó su petitorio, solicitó se haga lugar oportunamente a una cuota alimentaria de $ 250.-

II.- Que a fs. 18 consta el acta de la realización de la audiencia que prevee el art. 639 del C.Pr., donde el día 16/06/1998 se arribó a un acuerdo y se estableció una cuota provisoria, por la cual se determinó que el sr. Velazquez depositaría la suma de $ 120 mensuales en concepto de alimentos. Seguidamente, a fs. 18 vta. prestó conformidad la Asesora de Menores y a fs. 37 se archivó la presente causa en carácter de terminada. A continuación, a fs. 39 la parte actora, el día 26/04/2007, solicitó el desarchivo de la causa. Luego, a fs. 51, solicitó se dicte sentencia, a fs. 53 dictaminó la sra. Asesora de Menores y a fs. 54 se llamó autos para resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y CONSIDERANDO:

1) Que con las copias certificadas obrantes a fs. 9 se acreditó el nacimiento de Manuel Alejandro Velazquez, ocurrido el día 23/05/1995 en la ciudad de Viedma, hijo de la peticionante y del sr. Manuel Carlos Velazquez y a la fecha menor de edad.-

2) Que el vínculo del menor Manuel Alejandro Velazquez con el demandado, por sí solo habilita para la obtención de la prestación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en los arts. 265 y 367 del Código Civil. En este sentido se ha dicho que: "El deber alimentario respecto de los hijos menores de edad, cae dentro de un régimen especial (arts. 265, 271, 277 y ccdtes. del C.C.), una de cuyas notas características es que no tienen que demostrar el estado de necesidad para obtener la prestación alimentaria, toda vez que el derecho surge de las normas que regulan los derechos y deberes de la patria potestad" (CNac. Civil, Sala E. 2/1184, J.A. REP. 1985-75).-

3) Que para determinar el monto de la cuota alimentaria se debe tener en cuenta que la misma debe ser integral, comprendiendo los gastos por manutención, vestido, habitación y gastos por enfermedad, tal como disponen los arts. 267 y 372 del Código Civil y que no se encuentra atada a términos puramente matemáticos y, en consecuencia, debe ser fijada en forma prudencial con relación a la necesidad alimentaria del hijo menor.-

4) Que de acuerdo a las manifestaciones de la parte actora, las cuales no fueran desvirtuadas por el demandado, el menor se encuentra a cargo de la madre. Asimismo, a tenor del informe remitido por la AFIP agregado a fs. 48, el sr. Velazquez trabaja en relación de dependencia para el Sr. Ariel Bustamante, percibiendo por tal tarea un haber de $ 1.503,97.-

5) Que entonces para determinar el "quántum" alimentario a cargo del demandado, cabe señalar que si bien no existe otra prueba en el expediente que el informe de la AFIP ya citado, es posible obtener presunciones serias, precisas y concordantes sobre las posibilidades del alimentante y teniendo en cuenta las características del caso, la edad del menor, así como los argumentos esgrimidos en el dictamen de la sra. Asesora de Menores que obra a fs. 53, parece adecuado y razonable fijar la pretensión alimenticia en la suma que fuera solicitada en la demanda de $ 250 mensuales, suma que será pagadera del 1 al 10 de cada mes, depositada en la cuenta de autos, a partir del mes de enero de 2007.-

6) Que en este estado corresponde establecer el monto de los denominados alimentos atrasados (conf. art. 645 C.Pr.).-

Para ello, en este caso en particular se debe tener en cuenta que la presente acción fue interpuesta con fecha 11/05/1998 (fs. 7) y que el día 16/06/1998 las partes realizaron un acuerdo provisorio (fs. 18), donde el demandado se comprometió a abonar en concepto de alimentos por su hijo menor la suma de $ 120 mensuales. Asimismo es de destacarse que el 27/03/2000 (fs. 37) se tuvo por terminadas las actuaciones remitiéndolas al archivo en tal carácter. Luego, el expediente fue activado recién el 26/04/2007 solicitándose el desarchivo de la causa (fs. 39).-

De este modo se observa que desde que se dispusiera el archivo de la causa en carácter de terminadas hasta que se instó nuevamente la misma, transcurrieron casi siete (7) años, lapso en el que no hubo actividad procesal, ni impulso alguno, demostrativo de la vigencia y suficiencia del acuerdo alcanzado por las partes a fs. 18.-

Entonces, dadas las características del "sub-exámine", se debe tener en cuenta el criterio según el cual la inactividad de la parte actora por un lapso prolongado crea la presunción judicial, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y permite determinar, por lo tanto, la caducidad del derecho alimentario legal a cobrar las cuotas atrasadas (conf. Llambías en " Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, T. III, Ed. Perrot, págs. 388 y sgtes.).-

En base a ello, considero, en esta singular situación, prudente y razonable, acotar la aplicación de la diferencia sobre la cuota pactada y la aquí dispuesta a partir del 26/04/2007 (momento en que fue instado nuevamente el proceso), correspondiendo liquidar, entonces, los alimentos atrasados, a razón de $ 250 desde el mes de abril del corriente inclusive; siendo aplicable hasta allí la cuota fijada a fs. 18.-

7) Que teniendo en cuenta ello, el monto correspondiente a alimentos atrasados, debe calcularse a partir del mes de abril de 2007 (fecha en que se impulsara nuevamente el proceso) y hasta el de diciembre del corriente (atento lo dispuesto en la parte final del considerando 5º), o sea la cantidad de 9 meses a razón de $ 250, que arroja un total de $ 2.250 que se determina como monto total en este concepto, sin intereses moratorios en atención a las particularidades del presente caso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 644 párrafo 2º última parte del C.Pr.. Tal suma, habida cuenta las disposiciones del art. 645 párrafo 1º del C.Pr., deberá abonarse en 20 cuotas suplementarias de $ 112,50, que se abonaran de igual manera y conjuntamente con la cuota mensual correspondiente.-

8) Con respecto a las costas del presente, cabe mencionar que atento el resultado a que se arriba y teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión, corresponde se aplique el principio general en la materia dispuesto por el art. 68 1er. párrafo del C.Pr., y en consecuencia sean impuestas a la parte demandada.-

Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por la sra. Asesora de Menores;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda, y establecer la cuota alimentaria que deberá abonar el sr. Manuel Carlos Velazquez a la sra. Alejandra Gladys Delgado por su hijo menor Manuel Alejandro Velazquez, en la suma de $ 250 mensuales, conforme lo dispuesto en el considerando 5º.-

II.- Establecer el monto de las cuotas alimentarias atrasadas, en la cantidad de $ 2.250 que se abonarán en 20 cuotas de $ 112,50, conforme lo dispuesto en el considerando 7º.-

III.- Imponer las costas al Sr. Manuel Carlos Velazquez (art. 68 C.Pr.), regulando los honorarios del Dr. Alberto Eduardo Visintín en la suma de $ 165 (coef. 50 % del 11 %; M.B.: $ 3.000 -$ 250 x 12-), (arts. 6, 7, 10, 25, 47, 49 ley 2212) . Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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