Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22484/07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-12-17

Carátula: SCAFIDI JOSE OSCAR C/ SUBIRAIN DANIEL Y OTRO S/ COSA JUZGADA IRRITA S/ COMPETENCIA

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 17 de diciembre de 2.007.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "SCAFIDI, JOSE OSCAR c/SUBIRAIN, DANIEL Y OTRO s/COSA JUZGADA IRRITA s/COMPETENCIA” (Expte. Nº 22484/07-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----Vienen los autos a este Superior Tribunal de Justicia, por una cuestión de competencia, elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial quien a fs. 22/23 se declara incompetente para seguir entendiendo en la presente causa por la que se pretende la revisión de una sentencia judicial de esa misma Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 1/4 y vta., la doctora Ana María Scalmazzi, apoderada de la parte actora, Oscar Scafidi, presenta ante la misma Cámara que dictó la sentencia, que pretende rever una “Acción Declarativa de fraude procesal. Recurso de revocatoria. Nulidad de Sentencia”, a fin de declarar la nulidad de la sentencia que rechazó la demanda en anterior proceso, por cobro de pesos, contra Subiraín Daniel como consecuencia de haber trabajado en relación de dependencia y subordinación.- - - - - - - - - - - - - -----Para ello alega alteración y adulteración de las facturas, comprobadas en sede penal, que resultaron –en su oportunidad- prueba documental decisiva para resolver la cuestión laboral. Todo según sus dichos sin acompañar copia alguna que acredite tales aseveraciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 20, el Agente Fiscal advierte que en los presentes actuados debe intervenir de manera originaria el Superior Tribunal de Justicia conforme lo dispuesto en el art. 303 quater. En virtud de tal dictamen la Cámara se declara incompetente.- - - -----Elevados a este Cuerpo, a fs. 33/34 la señora Procuradora General entiende que la acción intentada participa de la naturaleza del recurso de revisión contemplado en los artículos 303 bis y ss., y que la misma debe rechazarse por incumplimiento de los recaudos procesales previstos en dicho articulado.- - - - -----Ahora bien, pasando a resolver la cuestión de competencia traída a debate debo en primer lugar clarificar algunos conceptos en lo referido al recurso de revisión recientemente legislado en el Código Procesal Civil y Comercial.- - - - - - - - - - - - - - -----Los distintos institutos previstos para invalidar pronunciamientos jurisdiccionales que ya han adquirido el atributo de inmutabilidad propia de la cosa juzgada deben evaluarse a la luz de las normas propias establecidas en cada ordenamiento jurídico por ser institutos de neto corte procesal.- -----En nuestra Provincia, tal posibilidad de revisión de la cosa juzgada se encuentra reglada como un recurso extraordinario de revisión en los arts. 303 bis y ss. del Código Procesal Civil y Comercial, aprobado por Ley N° 4142 y tiene como características propias: la restricción de los motivos legales previstos como causales y la limitación en las condiciones formales de admisibilidad. Es un recurso tendiente a tutelar un interés superior de legalidad, distinto -aunque coincidente- con el de los particulares y se concede para que entienda en él el más alto tribunal dentro de la organización judicial (conf. Díaz Reyna, en Enciclopedia Jurídica Omeba, voz “Revisión”, v. XXV, p. 21).- - -

-----Ello significa que contamos con dos vías para obtener la revisión de una sentencia:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

a) La del Recurso de Revisión antes mencionado, que actúa como un resorte procesal para reconsiderar un planteo jurídico ya resuelto y que debe reunir cada uno de los elementos específicamente prescriptos para su procedencia e interponerse por escrito ante el Superior Tribunal de Justicia en un plazo que no debe superar los cinco años de dictada la sentencia que se cuestiona.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

b) La otra vía disponible es la Acción Autónoma de Nulidad, ante el tribunal que corresponda en razón de la materia y el territorio y en aplicación de las reglas procesales de competencia, con plazo de prescripción reglado en el Código Civil (art. 4023), como medio de lograr la modificación de una sentencia que no se puede atacar por recurso alguno por encontrarse definitivamente agotado el proceso (conf. Díaz Reyna, en Enciclopedia Jurídica Omeba, voz “Revisión”, v. XXV, p. 21, citado en Juan Carlos Hitters, Revisión de la Cosa Juzgada, Segunda Edición, Librería Editora Platense, p. 216, Sup. Corte Just. Mendoza, Sala 1ª, 279/199, LL 1999-F-529).- - - - - - - - -

-----Esta acción autónoma queda expedita, con un plazo de prescripción de diez años, conforme la doctrina legal establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Banco Central de la República Argentina en Centro Financiero S.A. Cía. Financiera", del 20-3-2003 (J.A. 2003-III, suplemento del fasiculo a.9) según dictamen del Procurador Fiscal que la Corte comparte y hace suyos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La doctrina legal emanada del Corte Suprema de Justicia de Nación para rever la cosa juzgada írrita es la siguiente:- - - --

a) la cosa juzgada no es absoluta; b) la firmeza de la cosa juzgada debe estar condicionada a la inexistencia de vicios de la voluntad tanto de las partes como del juzgador; c) la seguridad jurídica debe ceder a la razón de justicia; d) la estafa procesal no puede ser convalidada por los órganos jurisdiccionales; e) para la configuración de la cosa juzgada es necesaria la existencia de un juicio regular (debido proceso) fallado libremente por los magistrados; f) la falta de un procedimiento ritual específico no es óbice para que el órgano jurisdiccional disponga la revisión de las sentencias firmes; g) para comprobar los vicios sustanciales que autorizan la retracción de la cosa juzgada no es el recurso extraordinario la vía idónea, sino que es necesario un proceso de conocimiento donde se pueda debatir ampliamente los elementos fácticos que dan viabilidad a la revisión; h) el error esencial en un pronunciamiento es causal de nulidad de la sentencia; i) el defecto formal de una resolución firme, como lo es la ausencia de mayoría absoluta de los jueces que integran la Corte Suprema de Justicia que concuerden con la resolución del caso, es causal de nulidad de la sentencia; j) asimismo, el error del magistrado (error de derecho) constituye una causal invalidante de la cosa juzgada (síntesis extraída de artículo de Andrés Gil Domínguez en LL, 7-03-06, págs. 1 y 2).- - -----La acción autónoma de nulidad, tiene raigambre constitucional. Se ha dicho que, ya en el Preámbulo, cuando se afirma “afianzar la justicia” se edifica sobre este principio la revisibilidad de la cosa juzgada írrita (cf. Bidart Campos, “La raíz constitucional de la Cosa Juzgada”, ED, 136-619).- - - - - -----Sería ritualismo fatuo, exceso procesal manifiesto, vicio instrumental y negatorio del derecho de fondo –sobre todo constitucional-, apegarse y aferrarse a la formalidad vacía de la autoridad de la cosa juzgada en una sentencia viciada de nulidad. ¿Para qué es la sentencia? Para administrar justicia. La justicia como valor, como servicio, como función del poder, no es cosa de meras formas, de apariencias (Bidart Campos, El Derecho de la Constitución y su Fuerza Normativa”, p. 71, Ediar, Argentina, 1995).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Si una sentencia en su condición de acto jurisdiccional vulnera derechos fundamentales no está habilitada como tal aunque tenga para sí la condición de cosa juzgada. Entre un conflicto de naturaleza procesal -irrevisibilidad de la cosa juzgada- y la vulneración de principios y derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, la prevalencia de estos últimos es indiscutible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Dicho lo anterior, en el caso de autos la acción intentada encuadraría, de reunir los recaudos procesales, en las causales previstas para habilitar el recurso de revisión, por lo cual este Superior Tribunal de Justicia es el órgano competente para entender en autos, sin embargo no se ha acompañado la documental necesaria para evaluar tales extremos lo que imposibilita su admisibilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En efecto se invoca la falsedad de documental sin acompañar la sentencia que así la declaró y omite agregar copia de la sentencia que se recurre y de la cédula de notificación de la misma, todo ello conduce a desestimar la acción impetrada toda vez que no es posible evaluar los extremos para su análisis como son el plazo del artículo 303 quater que establece: “…dentro de los 30 días contados desde que se tuvo conocimiento de la falsedad o el fraude…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Debe advertirse además que las soluciones expresadas son excepcionales pues no es posible extender tales consideraciones más allá de los límites estrictos en que se ha delineado la normativa vigente (recurso de revisión en la Provincia de Río Negro) y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (acción autónoma de nulidad) pues debe tenerse por verdadero lo que decide una sentencia después de haber dado la oportunidad a las partes para ejercer sus defensas e interponer los recursos del caso. La seguridad jurídica así lo exige imponiendo el sacrificio de algún interés personal eventualemente conculcado a la necesidad de que las controversias entre particulares o de éstos con el Estado terminen con el fallo judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para concluir, si se dan los excepcionalísimos presupuestos regulados en los arts. 303 bis y ss. del Código Procesal Civil y Comercial podrá reverse la cosa juzgada con la interposición del recurso de revisión ante el Superior Tribunal de Justicia. De haber vencido los plazos para la interposición de dicho recurso quedaría expedita la acción autónoma de nulidad que tal como se dijo en “Alvarez”: “… tiene como uno de los presupuestos fundamentales para su procedencia, el que no exista otra vía apta de impugnación de la sentencia cuestionada (L.A. N* 40, Fº 72/74, N* 27) y ha sido concebida priorizando el derecho de defensa, sobre el principio de seguridad jurídica, para supuestos excepcionales en los que se comprueben vicios esenciales y graves en la sentencia atacada; por ende, no procede si la sentencia dictada fue precedida de un proceso contradictorio, en el que los impugnantes tuvieron adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba" (doctrina de la C.S.J.N., causa S.188.XXXIV, "San Luis, Provincia de c/Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. (D.I.R.A.) s/Acción autónoma del nulidad", sentencia del 16 de mayo de 2.000, reiterada en la causa "S.A. Luis Magnasco Mantequería Modelo c/Buenos Aires, Provincia de s/Daños y perjuicios", fallo del 14 de junio de 2.001; DATOS: Superior Tribunal de Justicia Expte. N* 741/01-Severo Barranco; Santos Fidel Martínez; Pablo Ciares y otros s/Acción Autónoma de Nulidad de Cosa Juzgada en el Expte. N* 3911/93, Acción Autónoma Declarativa de Nulidad de Cosa Juzgada Irrita interpuesta en el Expte. N* 2095/88 Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Antonio Rufino Trujillo y otros c/Municipalidad de la Capital y sus acumulados. L.A. N* 51 Fº 299/302, N* 128. Del voto de los Dres. Sergio Eduardo Valdecantos, Héctor Fernando Arnedo, Raúl Octavio Noceti, Carlos Marcelo Cosentini (Habilitado) y Jorge Daniel Alsina (Habilitado), Diciembre 30 de 2002; elDial - AV387).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Conforme a lo antes reseñado, y compartiendo el dictamen de la señora Procuradora General considero que este Cuerpo es competente para entender en autos debiéndose rechazar el recurso de revisión intentado por no reunir los requisitos formales que habiliten su tratamiento. Con costas.- MI VOTO.- - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----1.- ANTECEDENTES.- Vienen a mi segundo voto los presentes obrados a fin de expedirme sobre la naturaleza jurídica, competencia y eventual procedencia de la acción de fs. 1/4 y vta., la que –adelanto- adolece de los componentes necesarios para su procedencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----2.- ADHESIÓN.- Comparto con la señora Procuradora General y con el señor Juez preopinante, en cuanto a que estamos ante un “recurso de revisión”, reglado en los artículos 303 bis y ss. del Código Procesal Civil y Comercial que entrara en vigencia el 1º de junio próximo pasado. Asimismo coincido en cuanto a la improcedencia por los defectos formales que allí se apuntan.- - - -----Tal recurso de carácter extraordinario, tiene fuente constitucional (art. 207 inc. 2 ap. a) de la C. Provincial) es de competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia. Para su procedencia es menester que se encuadre –previo el cumplimiento de los recaudos formales- en alguno de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 303 bis del CPCC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----3.- ABSTENCION PARCIAL.- Me abstengo de acompañar las consideraciones que hace el ponente en cuanto a la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada írrita a partir de la doctrina legal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en atención a que para el caso de autos, en la Provincia el constituyente y el legislador establecieron el artículo 207, ap. 2) inciso c) de la Constitución Provincial y el ya citado artículo 303 ter y cc. del CPCC., con sus diversos alcances.- - - -----En el precedente “ALVAREZ” (Se. N° 46/2005) ya se dijo que esta acción está prevista en el recurso de revisión regulado en el inc. 2, apartado c) del art. 207 de la C.P. en el cual el constituyente de 1988 introdujo una importante modificación al instituto del "recurso de revisión", ya previsto en el art. 137 de la Constitución de 1957 como jurisdicción originaria y exclusiva del S.T.J., por entonces "... con sujeción expresa a la ley de la materia ..." y que ahora por aprobación de la Convención Constituyente dice "...(El S.T.J. tiene en lo jurisdiccional, las siguientes atribuciones) ...2.c. En los recursos de revisión...".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Allí también se citó al Convencional Constituyente Dr. MIGUEL SRUR que al informar en la sesión del 8-5-1988 el dictamen de Comisión, propició para ese instituto la redacción "...En los recursos de revisión, con sujeción a la ley respectiva...", pero en la sesión del 25-5-1988 al aprobarse el texto definitivo, queda con la actual versión: "...En los recursos de revisión ...", sin otro aditamento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En su obra "RECURSOS EN EL PROCESO CIVIL Y COMERCIAL" (ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS, Ed. Astrea) sostiene LEVITAN que solamente "... Mientras no se recepcione ese recurso de revisión, las partes habrán de recurrir al remedio sucedáneo de la acción autónoma de revocatoria o nulidad de sentencia...".- - - - - - - -----La circunstancia que el legislador no haya entendido menester reglamentar, hasta la Ley N° 4142, en el régimen procesal de otros fueros al "recurso de revisión" del inc. 2, apartado c) del art. 207 de la C.P., no implica ni la improcedencia ni la inexistencia del instituto para la interpretación y la aplicación en función de la doctrina y los principios generales del derecho.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----4.- PROPUESTA.- En consecuencia propongo al Acuerdo:- - - --

-----1º) Declarar que la pretensión de fs. 1/4 y vta. se corresponde con un recurso de revisión de competencia del Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2º) Rechazar la acción en la forma que se propone, por inobservancia de los requisitos y demás condiciones que le caracterizan. Con costas a la actora.- - - - - - - - - - - - - --

-----3º) De forma.- ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - -- El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos de los señores Jueces que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar que la pretensión de fs. 1/4 y vta. interpuesta

por la apoderada de José Oscar SACAFIDI se corresponde con un recurso de revisión de competencia del Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Rechazar el recurso de revisión, por inobservancia de los requisitos y demás condiciones que le caracterizan. Con costas a la actora (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese, recaratúlese y oportunamente archívese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro