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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37398
Fecha: 2007-12-17
Carátula: FLORES Lucio c/FERRARI Y VERDEROSA Jose Maria y Otro S/ Usucapion
Descripción: a cedula- A DEFENSORIA
-3-
CEDULA DE NOTIFICACION
Sr. Lucio FLORES -actor
Dr. Cristian David KLIMBOVSKY - patrocinante
Belgrano 1566
GENERAL ROCA
Hago saber a Ud. que en autos cartatulados: “FLORES Lucio c/FERRARI Y VERDEROSA Jose Maria y Otro S/ Usucapion” (37398) que tramitan por ante este Juzgado N* III, a cargo de la Dra. Susana Teresa Burgos, Secretaría N* UNICA a cargo de la Dra. María del Carmen Villalba, sito en Avda. Roca 1.047 de General Roca, se le libra la presente cédula a fin de notificarle la providencia que dice:"General Roca,12 de diciembre de 2007.-AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " FLORES LUCIO c/ FERRARI y VERDEROSA JOSE MARIA y OTRA s/ USUCAPION " (Expte. Nº 37.398-III-06).-RESULTA: Que a fs.34/5 se presenta el Sr. Lucio Flores por derecho propio con patrocinio letrado y promueve formal demanda de prescripción adquisitiva contra José María Ferrari y Verderosa por el inmueble designado según titulo vigente como Lote 1A de la chacra 311, NC 05-2-B-009-01. El bien de acuerdo al plano de mensura para prescribir Nº 025/06 confeccionado por el agrimensor Jorge Horacio Osacar, tiene una superficie de 15 has., 57 as., 51 cas., y se encuentra ubicado en la zona rural de la localidad de Cervantes, Provincia de Rio Negro.-Relata que el día 20 de marzo de 1969 el demandado le cedió en forma onerosa los derechos y acciones sobre el 100 % del inmueble, y para su comprobación acompaña el boleto de compraventa donde consta la operación. Manifiesta que a partir de esa fecha comenzó a poseer en calidad de exclusivo dueño, y que dicho instrumento adquiere fecha cierta en los términos del art.1035 del C.C., al contener constancia de sellado de DGR.-Agrega que ha ocupado el bien desde hace 37 años, y no solo ha abonado el precio, sino también los impuestos inmobiliarios que gravan el mismo, y que la posesión nunca se vió interrumpida y/o suspendida por el propietario ni por terceros interesados. Ofrece prueba y funda en derecho.-A fs.84 se agrega informe de la Secretaria Electoral del que surge el fallecimiento del demandado y su último domicilio, a fs.89 se expide el Registro de Juicios Universales, a fs.91 se ordena notificación en el domicilio informado, el que se cumple a fs.94 vta. con resultado negativo, a fs.96 se ordena la publicación de edictos, denunciado el domicilio de la cónyuge del demandado, se libra cédula para su notificación con resultado negativo y habiéndose producido información sumaria para obtener su domicilio también arroja resultado negativo, a fs.118 se ordena la citación por edictos de ambos, la que se cumple a fs.123/6 y ante el resultado de la misma a fs.128 se designa el Sr. Defensor de Ausentes, quien contesta la demanda a fs.129, negando en forma general y particular los hechos articulados en la acción y señalando que estará a la prueba que se produzca.-A fs.132 se abre la causa a prueba, produciéndose a fs.138 y fs.144 informativa emanada del Municipio de la localidad de Cervantes, fs.141/2 informativa de la Dirección General de Rentas delegación Cervantes, fs.150 testimonial de Maria Julia Elissetche, fs.153 testimonial de Bruno Aldo Balladini, fs.155 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio, a fs.156 se notifica la Sra. Defensora Oficial, fs.159 se dictan autos para sentencia.-CONSIDERANDO: En autos se persigue la adquisición por posesión veinteañal del inmueble que se identifica como lote 1 A, de la chacra 311, ubicado en la zona rural de Cervantes, Provincia de Rio Negro, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 433, folio 248, Finca 17615, mensurado según plano 025/06 e identificado catastralmente como 05-2-B--009-01, con una superficie de 15 has., 57 as., 51 cas.-El actor señala que detenta la posesión con carácter de pública, pacífica y continua desde la adquisición del inmueble a José María Ferrari y Verderosa el 20 de marzo de 1969 por boleto de compraventa, cuyo original obra a fs.31. Sostiene que desde la fecha de la operación comenzó la ocupación en calidad de dueño exclusivo del inmueble, la que se extiende por más de 37 años, habiendo abonado no solo el precio de venta sino los respectivos impuestos inmobiliarios. Acompaña documental para su comprobación. Para evaluar su procedencia deben comprobarse los recaudos formales y la demostración efectiva de los hechos que hacen a la posesión, para lo cual se cuenta con la prueba testimonial, informativa, y documental. Agregado el informe del Registro de la Propiedad Inmueble a fs.32 respecto de la titularidad registral del bien que se pretende usucapir, como así glosado el plano de mensura a fs.33, quedan cumplidos los recaudos formales, restando merituar la prueba que hace a la posesión efectiva que se invoca.-Sobre este aspecto, se analiza si los elementos de juicio acompañados por el actor son suficientes para sustentar la situación fáctica que esgrime y que hace a la efectiva posesión del bien. Con ese objetivo se advierte que si bien se cuenta con el boleto de compraventa que obra a fs.31 del cual emanaría la concertación de la venta invocada, no se cuenta con las firmas certificadas por funcionario competente, ni con el reconocimiento judicial de la misma, esto último atento a la información del fallecimiento del demandado a fs.84/5. Sin embargo, los sellos insertos en dicho instrumento, tal como refiere el actor conforman la fecha cierta en los términos del art.1035 del C.C., especialmente el emanado de la entidad bancaria que acreditaría el pago. De todos modos debe evaluarse que este instrumento privado, es útil como prueba en relación con otros medios que permitan comprobar la veracidad de su contenido, puesto que por sí solo y respecto de las partes, no tiene la eficacia que deriva de las previsiones contenidas en los arts.1026 y 1028 del mismo cuerpo legal. Conforme a ello se impone merituar otros medios probatorios incorporados a la causa.-En ese quehacer se advierte, que el actor ha acompañado constancias de pago del impuesto inmobiliario que en original obran agregadas a fs.2/30 y de las que surge que datan del año 1981 y se extienden a la segunda cuota del año 2006. Si a ello se suma que de la informativa obrante a fs.140/1 proporcionada por la Dirección General de Rentas encargada de recaudar esos importes, figura el Sr. Lucio Flores como contribuyente desde el 01/01/70 y que el inmueble se encuentra libre de deudas hasta la cuota 02/2007, el valor probatorio es contundente. Esta situación debe relacionársela con la informativa del municipio de la localidad de Cervantes incorporada a fs.138, que consigna la existencia de registración como responsable propietario del inmueble a José María Ferrari y Verderosa, y que solo se adeuda a la fecha de la información 16/02/07, la suma de $1.432,59. Ello unido a que se ha comprobado el fallecimiento de aquél ocurrido el 24/08/01 -fs.84/5-, otorga suficiente sustento a la postura del actor, por resultar corroborante de la documental analizada con anterioridad. Asimismo a fs.144 la entidad pública mencionada, extiende certificación que al 4 de mayo de 2007 la propiedad que se pretende prescribir se encuentra libre de deuda en concepto de vialidad rural. Sobre el tema se ha dicho:" En realidad el pago de los impuestos exterioriza el "animus domini", ya que es poco factible que alguien que no se sienta poseedor del inmueble se allane a pagar contribuciones impuestas por el Estado, que no le traen un beneficio directo." (conf. Bueres-Highton "Código Civil", comentado, Edit. Hammurabi, T. 6B, pág.755).-Los testimonios producidos a fs.150 de María Julia Elissetche y a fs.153 de Bruno Aldo Balladini hacen referencia a la ocupación de Flores como poseedor del inmueble, la primera indica que esa situación la advierte desde el año 1982, fecha en que conoce a Flores y el segundo la calcula desde aproximadamente 30 a 35 años. Asimismo ambos hacen referencias a mejoras introducidas en el predio por el actor, aún cuando Elissetche indica que lo sabe por dichos del mismo. La documental acompañada a la demanda más la prueba informativa y testimonial incorporada durante el proceso, por su concordancia constituyen elementos de juicio suficientes para conformar un cuadro probatorio que lleva a concluir que en el caso, se cumplen los presupuestos necesarios impuestos por la ley, para demostrar la posesión que sustenta la prescripción adquisitiva veinteañal solicitada. En definitiva pese a la modesta prueba producida, quedan demostrados los recaudos que dan sustento a la pretensión, en ese sentido se ha dicho: " Hechos que deben probarse.- ... Se requiere la acreditación de expresiones claras y convincentes del "ánimus domini"; los actos de posesión deben poder caracterizarse como un ejercicio directo del derecho de propiedad y no ser el producto de una simple tolerancia del titular del fundo", conf. Bueres- Highton ob.cit., pág.750.-Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.4015, 4016 y cc. del C.C., art.24 de la ley 14159, y art.789 del C.P.C.-FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. LUCIO FLORES contra el Sr. JOSE MARIA FERRARI VERDEROSA y la Sra. NELIDA BELIDI de FERRARI y en su consecuencia declarar adquirido por prescripción veinteañal a favor del actor el inmueble identificado como lote 1A de la chacra 311, ubicado en la zona rural de la localidad de Cervantes, Provincia de Rio Negro, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 433, Folio 248, Finca 17.615, designación catastral 05-2-B-009-01 y según plano de mensura No 025/06 con una superficie de 15has., 57 as., 51cas.- Costas al actor.- Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos a tal fin.-Oportunamente practíquese liquidación de impuestos y contribuciones y líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de la inscripción, previa acreditación de los libres deudas correspondientes.-Notifíquese y regístrese.-Fdo. Susana Teresa Burgos Juez."
QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADOS
General Roca, 17 de DICIEMBRE de 2.007 .-
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María del C. Villalba
Secretaria
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Poder Judicial de Río Negro