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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22663/07
Fecha: 2007-12-14
Carátula: PLOS SERGIO DANIEL Y OTROS S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 14 de diciembre de 2007.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PLOS SERGIO DANIEL y otros S/AMPARO S/COMPETENCIA" (Expte.N* 22663/07-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En autos, el Sr. Sergio Plos se presenta a fs.19/22 ante el titular del Juzgado Civil Nº 3 de la ciudad de Viedma, manifestando ser ciudadano habitante del Balneario “Las Grutas”, localidad de San Antonio Oeste, e interponiendo recurso de amparo contra las autoridades provinciales y municipales que le obligan a ejercer su derecho y deber de sufragio en modo electrónico. Además, adjunta en fotocopias sin certificar un petitorio que estaría firmado por unas 215 personas, quienes solicitarían que las elecciones municipales se efectúen electrónicamente de modo optativo y no obligatorio.- - - -----Manifiesta el amparista que se encuentra discriminado y avasallado en su derecho de elector activo, puesto que de esta manera se le restringe, amenaza o viola sus derechos electorales, dadas las caraterísticas del sufragio, como la universalidad y la igualdad del mismo, toda vez que considera necesario una capacitación para poder llevar adelante el mismo. - - - - - - - - -----Aduce sentirse discriminado, ya que solo un grupo de ciudadanos estarán comprendidos por este sistema de voto electrónico de modo obligatorio, sistema que desconoce y no le resulta confiable, y que no le garantiza seguridad jurídica. - --
-----A fs. 24 de autos el Sr. Juez Dr. Alejandro Moldes del Juzgado Civil Nº 3 de la ciudad de Viedma remite las presentes actuaciones a este Tribunal luego de declarar su incompetencia para entender en autos, atento considerar que se trata de una acción de mandamus conforme el art.44 de la Constitución Provincial y Ley 2430.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Sra. Procuradora General, que dictamina a fs.26/30 efectúa consideraciones respecto a la naturaleza jurídica de la acción intentada. Sostiene que existe un remedio específico para la situación planteada y que no es precisamente ni el amparo ni el mandamiento de ejecución. Ello así, puesto que el amparista manifiesta una serie de circunstancias que resultan imposibles de merituar a través del amparo establecido por el 43 o por el 44 de la C.Pcial. A saber, si el accionante figura en los padrones del Municipio de San Antonio Oeste, si se encuentra o no incluido entre los que deben emitir su sufragio mediante el voto electrónico, si efectivamente nunca fue capacitado para la utilización del sistema, si posee alguna dificultad para ejercer libremente su voto, si el sistema no provee seguridad jurídica, etc. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 42/43, en virtud de la celeridad y economía procesal que debe imperar en la materia, la Sra. Procuradora General entiende que para dar idéntico tratamiento es necesaria la acumulación de la causa con la que tramita bajo carátula “FRULLANI PAOLA ILEANA, ALVAREZ JUAN CARLOS Y OTROS S/ ACCION DE AMPARO (EXPTE. 22674/07), –acumulación que se efectiviza a fs. 44 por disposición del Presidente Subrogante- en tanto corresponde asignar el mismo tratamiento a la demanda allí interpuesta por la Sra. Paola Ileana FRULLANI, Felipe Roman BURUL, Ayelen Melo BRIONES y Lucía Isabel BRIONES. Tratándose pues del mismo objeto, se pronuncia remitiendo al dictamen Nº252/07, que luce a fs.26/30.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, la Sra. Procuradora General sostiene las circunstancias mencionadas en el amparo, con relación al elector y su potencialidad para vulnerar la garantía constitucional no puede ser determinada apriorísticamente (so pretexto de inminencia) sino que debe ser analizada en el momento mismo del acto eleccionario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Agrega que una vez iniciado el acto comicial los actores, en el caso de considerar cercenado sus derechos electorales, podrán ejercer la acción expedita específica para ello, a fin de poder cumplir con su deber cívico. En tal sentido, señala que el Código Electoral de la Provincia contempla la herramienta específica y adecuada para hacer valer en el momento correspondiente, esto es, el amparo electoral contemplado en el art.12 de la ley 2431. - -
-----En tal sentido, el art. 12 de la misma establece: ”El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral o al magistrado judicial o juez de paz más próximo, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuese ilegal o arbitrario.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
------A su vez, el art.204 (CAP. IV ), dispone que “Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refieren los artículos 12 y 13 de esta Ley, los funcionarios y magistrados mencionados en los mismos resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán sin más trámite por intermedio de la fuerza pública, si fuese necesario y en su caso serán comunicadas de inmediato al Tribunal Electoral. A esos efectos los juzgados de primera instancia y los de paz mantendrán abiertas sus oficinas durante el transcurso del acto electoral. El Tribunal Electoral podrá asimismo destacar el día de elección, dentro de su distrito, funcionarios del juzgado, o designados ad hoc, para transmitir las órdenes que dicten y velar por su cumplimiento. El Tribunal a ese fin deberán preferir a los magistrados provinciales y funcionarios de la justicia provincial”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello, la presentación de marras no se puede considerar como la previsión del art. 44 de la Constitución Provincial, sino que a todo evento llegado el momento de ejercer el derecho electoral se encontraría expedita la acción de amparo electoral que de manera puntual y especifica ha sido prevista por el legislador para verla por estos derechos electorales. - - - - - - ----Dicha naturaleza jurídica conlleva la competencia originaria de un juez (tribunal electoral, magistrado judicial o juez de paz más próximo), resultando el STJ incompetente para conocer y resolver en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello, dictamina en el sentido de que el Superior tribunal de Justicia debe declarar su incompetencia y remitir los actuados al Tribunal Electoral Provincial, a sus efectos.- - - -
----Como medida para mejor proveer, en fecha 14 de diciembre 2007 por Presidencia se requiere al TEP (fs.45) informe sobre las características del sistema de voto electrónico y si están en condiciones de controlar técnicamente su funcionamiento; y se requiere al Ministerio de Gobierno de la Provincia de Río Negro (fs.47) remita todo antecedente respecto del sistema de voto electrónico como así también de la capacitación brindada a los ciudadanos para la emisión del voto.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Se tiene presente que la ley 4234 (del 8 de noviembre de 2007, BOP 1511/07) que incorporó como capítulo IV del Título V de la ley 2431, dispuso: “Artículo 119 ter.- En los actos electorales provinciales y municipales, se pueden implementar mecanismos de voto electrónico, cuando las autoridades que correspondan así lo decidan. Artículo 119 quater.- La autoridad convocante determina el mecanismo de voto electrónico que considere más adecuado para cada elección, el que como mínimo debe garantizar los siguientes parámetros: a) Accesibilidad para el votante (la operación debe ser simple, para no confundir al votante y no debe contener elementos que puedan inducir el voto). b) Confiabilidad (que no se pueda alterar el resultado cambiando votos, contabilizando votos no válidos o no registrando votos válidos). c) Privacidad (que no sea posible identificar al emisor del voto). d) Seguridad (que no sean posibles ataques externos, que esté protegido contra caídas o fallos del software o el hardware o falta de energía eléctrica, que no pueda ser manipulado por el administrador). e) Relación adecuada entre costo y prestación. f) Eficiencia comprobada. Artículo 119 quinquies.- El Tribunal Electoral Provincial o la Junta Electoral local que corresponda, son los encargados de aprobar, fiscalizar y auditar el mecanismo de voto electrónico, tanto en cuanto al hardware como software a utilizar, para lo cual podrán recurrir a profesionales u organizaciones especializadas en la materia. Artículo 119 sexies.- El Poder Ejecutivo provincial reglamentará los artículos que sean menester de este Código Electoral y de Partidos Políticos, a los fines de adecuar sus disposiciones normativas a los requerimientos específicos del mecanismo de voto electrónico seleccionado por la autoridad competente. Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese”.- - - - - - - - -----A su vez esta norma fue reglamentada por el DECRETO Nº 1375/2007 (del 27/11/2007, B.O.P. Nº 4574 - 06 de diciembre de 2007; pág. 22-24), se estableció el SISTEMA DE VOTO ELECTRÓNICO, para el Acto Eleccionario Municipal de San Antonio Oeste, convocado para el día 16 de Diciembre de 2.007. En el mismo se considera que: “…se efectuará una primera implementación del Sistema de Voto Electrónico en mesas electorales del Balneario Las Grutas, el próximo 16 de Diciembre de 2.007 para la elección de Intendente, Concejales y Tribunal de Cuentas, de la Municipalidad de San Antonio Oeste; Que se utilizará a ese fin, en esta ocasión, las Urnas Electrónicas y el software diseñado y producido por ALTA TECNOLOGIA SOCIEDAD DEL ESTADO (ALTEC S.E.), en cumplimiento del Convenio suscripto con el Ministerio de Gobierno de la Provincia de Río Negro; Que se ha cumplido con cada uno de los pasos ordenados por la Ley N° 4.082 y se ha contado en todas las ocasiones con el acuerdo de la Comisión Mixta Especial, creada por dicha Ley; Que se ha logrado el mayor consenso entre los Partidos Políticos con actuación en el Concejo Deliberante de San Antonio Oeste, los miembros de la Junta Electoral local, los candidatos y/o representantes de los partidos políticos presentados a la elección municipal antes mencionada; Que el Artículo 119° sexies, incorporado al Código Electoral y de los Partidos Políticos (Ley N° 2.431 y modificatorias), establece que el Poder Ejecutiva reglamentará los artículos que sea menester del citado Código a los fines de adecuar sus disposiciones normativas a los requerimientos específicos del mecanismo de voto electrónico seleccionado; Que es necesario reglamentar cada uno de los pasos propios y particulares del proceso de votación electrónica, así como también aquellos previos y posteriores al mismo de forma tal que se garantice con la mayor seguridad el respeto y cumplimiento de los principios fundamentales de la emisión del sufragio, rodeando dicho acto de todos los recaudos legales indispensables; Que en aquellos aspectos que no son específicos del Sistema de Voto Electrónico y resultan comunes a éste y al sistema tradicional debe regir lo establecido en la Ley N° 2.431 y modificatorias; Que la Junta Electoral Municipal de San Antonio Oeste, ha resuelto que en las Mesas N° 1 y N° 2 femeninas y N° 1 y N° 2 masculinas, del Padrón Electoral del Balneario Las Grutas, se votará con el Sistema de Voto Electrónico, lo que ha sido incorporado en el Decreto ampliatorio de la convocatoria inicial dictado por el Intendente Municipal; Que esta primera elección deberá servir de base para las posteriores extensiones paulatinas y progresivas del sistema, a otras elecciones con mayor alcance territorial y/o mayor complejidad institucional; Que han tomado debida intervención los Organismos de Control, Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Gobierno, Secretaría Legal, Técnica y de Asuntos Legislativos y Fiscalía de Estado, mediante Vista N° 04495-07; Que el presente Decreto se dicta en uso de las Facultades conferidas por el Artículo 181° Inciso 5) de la Constitución Provincial; Por ello: El Gobernador de la Provincia de Río Negro DECRETA: Artículo 1°.- Aprobar la reglamentación de la Ley N° 4.234, para la utilización del Sistema de Voto Electrónico en el Acto Eleccionario Municipal de San Antonio Oeste, convocado para el día 16 de Diciembre de 2.007, exclusivamente en las mesas femeninas N° 1 y N° 2 y masculinas N° 1 y N° 2 del Balneario Las Grutas para la elección de Intendente, Concejales y Tribunal de Cuentas, que como Anexos I y II forman parte integrante del presente Decreto.- Art. 2°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Gobierno.- Art. 3°.- Registrar, comunicar, publicar, tomar razón, dar al Boletín Oficial y archivar.- Firmado: SAIZ.- Lázzeri.- - - - - - - - - --
-----En el ANEXO I AL DECRETO N° 1375/2007, REGLAMENTO DE VOTO ELECTRONICO, art.1º, se dispone que La Junta Electoral de San Antonio Oeste efectuará todas las pruebas necesarias sobre el hardware y el software a aplicarse, que será previamente recomendada sin objeción por la Comisión Mixta Especial de la Ley N° 4.082, a fin de poder brindar las más absolutas y totales garantías de seguridad y respeto a los principios fundamentales de la emisión del voto. A ese efecto podrá requerir de la empresa proveedora del equipamiento y del servicio toda la información que considere pertinente y podrá apoyar su tarea en expertos profesionales informáticos. El software debe garantizar que en ningún caso se pueda iniciar la apertura ni el cierre del acto comicial antes de las horas establecidas por el órgano de fiscalización. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En el art. 2° se establece que en presencia de los Fiscales Informáticos de los distintos Partidos Políticos o Alianzas, la Junta Electoral de San Antonio Oeste efectuará, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previas a la apertura de la jornada electoral, todas las verificaciones correspondientes a la carga de información necesaria (padrones, boletas virtuales) en las urnas electrónicas tras lo cual procederá a cerrar virtualmente las mismas introduciendo una clave que será de su exclusivo conocimiento. A la vez, en el art. 3° se dispone que la empresa proveedora del hardware y del software deberá garantizar la posibilidad de disponer durante el acto electoral de un técnico especializado ante cualquier contingencia técnica inesperada o accidental y de maquinaria de repuesto en número adecuado. Cada máquina tendrá una batería de energía eléctrica que garantice su autonomía durante la jornada electoral en caso de interrupción inesperada de la provisión por el servicio de red. - - - - - - --
-----A continuación se establecen las normas necesarias para la mesa electoral (art.4), las boletas viortuales (art.5º), la ubicación de las diferentes opciones en pantalla (6º), acto de apertura (7), acto de votar (8), cierre y escrutinio (9º). Concluye dicho artículo: La Junta Electoral de San Antonio Oeste, en presencia de los apoderados partidarios que así lo estimen, podrá abrir la urna y contabilizar los soportes papel, que en caso de diferencia, serán los que den por válido el resultado definitivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el ANEXO II AL DECRETO N° 1375/2007 (VOTO ELECTRONICO - Las Grutas 2007) se expone el glosario correspondiente.- - - - --
-----Toda la normativa a la que hemos aludido expone con precisión todos los elementos materiales, técnicos y humanos dispuestos para poder controlar la emisión del voto electrónico. En especial, de entre todos los dispositivos normativos señalados, los que se manifiestan con mayor envergadura son el art. 2° del Decreto Reglamentario aludido, en cuanto se establece la presencia de los Fiscales Informáticos de los distintos Partidos Políticos o Alianzas; y en la ley 4234 (Artículo 119 quinquies) en cuanto el Tribunal Electoral Provincial o la Junta Electoral local que corresponda, son los encargados de aprobar, fiscalizar y auditar el mecanismo de voto electrónico, tanto en cuanto al hardware como software a utilizar, para lo cual podrán recurrir a profesionales u organizaciones especializadas en la materia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A la vez, tal normativa debe ser ensamblada con lo sentado por este Superior tribunal de Justicia en “CARO, VICTOR s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 21796/07-STJ-), sentencia del 17 de abril de 2.007, en cuanto ha quedado claramente sentado que cuestiones como la expuesta en esta causa se inician y tramitan ante la Junta Electoral Municipal, quedando bajo la órbita de competencia del Fuero Electoral del art. 213 en los términos del art. 239 ambos de la C.P., los arts. 65 y ss. de la Ley N° 2430 y la Ley N° 2431 del “Código Electoral y de los Partidos Políticos, además del ámbito de los arts. 225, ss. y cc. de la misma C.P..--
-----En la misma Constitución Provincial el art. 239 establece que en cada Municipio se constituye una Junta Electoral Municipal para confeccionar los padrones y juzgar las elecciones municipales, siendo sus resoluciones apelables ante el Tribunal Electoral Provincial, quien tiene jurisdicción en grado de apelación respecto de las resoluciones de las Juntas Electorales Municipales, conforme a lo dispuesto por el art. 239 inc. 2) de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En este contexto, cuando existen vías alternativas reparadoras aptas, éstas obstan a la aplicación del recurso de amparo, remedio constitucional, excepcional y residual, viable únicamente ante la inoperancia de todos los demás trámites idóneos para atender el reclamo planteado (cf. STJRNCO "K., V. J. s/Amparo s/Apelación", Se. 25/98 del 12-03-98; STJRNCO "G., J. C. y O., L. R. s/Amparo s/Apelación", Se. 26/98 del 12-03-98). - - -
-----La excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna (cf. STJRNCO in re “Abecasis”, Se. 150/01 del 28-11-01; Voto del Dr. Lutz in re: “H., D. s/ Amparo s/ Apelación", Se. 43/06 del 05-04-06). - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso de autos la invocación de los supuestos agravios expuestos por los amparistas no logran perfilarse como suficientes, no queda demostrado el daño ni se exhibe con carácter de evidencia una supuesta arbitrariedad manifiesta en tal sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El voto electrónico se ha implementado en muchos países, y entre otras experiencias se pueden citar las siguientes: En Europa, Bélgica ha sido pionera en la aplicación de sistemas de voto electrónico, comenzando en 1989. Desde 1994 el sistema de voto electrónico es utilizado en todas las elecciones europeas, federales, regionales y municipales. En el caso de Estonia, en las elecciones locales de octubre de 2005, unos 10.000 electores pudieron votar por Internet en Bancos, Oficinas estatales y municipales y a través de Compañías de Telecomunicaciones, lo mismo ocurrió en las elecciones legislativas al Parlamento de Estonia ("Riigikogu") celebradas el 4 de marzo de 2007. En el caso de Holanda, la legislación electoral permite el uso del voto electrónico desde 1965. Actualmente Holanda está interesada en el voto por teléfono y a través de Internet. En Irlanda el Gobierno aprobó en febrero de 2000 la introducción del voto electrónico y la preparación del borrador de la legislación pertinente. En Brasil se inició la implantación de sistemas de voto electrónico en 1996. El sistema de voto electrónico brasileño está siendo exportado a distintos puntos del continente americano (Paraguay, Argentina, etc.) y las autoridades electorales de Brasil reciben consultas, inclusive, de países tales como Austria, Japón y Turquía. Países como Paraguay, Colombia, México, Chile, Bolivia y Perú están desarrollando experiencias similares con asesoramiento brasileño. E.E.U.U. ha iniciado sus experiencias en este sentido desde 1892, y en California, Alaska y Arizona el voto por Internet también está siendo objeto de experiencias. En Paraguay, durante las elecciones municipales del 18 de noviembre de 2001 se realizó por primera vez un plan piloto de voto electrónico, dispuesta por el Tribunal Superior de Justicia Electoral a través de la resolución Nº 75/2001. En Venezuela se vienen organizando elecciones mediante voto electrónico desde 1998. También han realizado experiencias en este sentido países como Filipinas y la India(cf.www.euskadi.net/botoelek/otros paises/simO c.htm).- - -
------El país Vasco cuenta con legislación electoral en tal sentido desde 1998; Francia en Molieaux de Ysis se ensayó a nivel municipal el uso de medios electrónicos con respaldo de la Unión Europea para implementarlo a nivel municipal; Rusia en las elecciones de 2004; Japón en 1999 en la municipalidad de Kawaguchi con sistema de tarjetas magnéticas, y en junio de 2002 dio carácter legal a la votación electrónica (cf. “Modernización del Proceso Electoral: Voto electrónico” por Juan Rial, www.observatorioelectoral.org/biblioteca); información detallada de las experiencias Argentinas (Tierras del Fuego, Mendoza, Buenos Aires y otras experiencias) puede ser consultadas en “Voto Electrónico en Argentina”, trabajo de Dr. Alejandro Prince, en http://www.spkrsbr.com/biblioteca/.- , en cuanto al tema aquí tratado, ver además, www.votoelectronico.gba.gov.ar.- - - ------Los argumentos esgrimidos por los accionantes son muy sutiles en orden a la discriminación, pero –se reitera- la excepcionalísima vía intentada sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna (cf. STJRNCO in re “Abecasis”, Se. 150/01 del 28-11-01; Voto del Dr. Lutz in re: “H., D. s/ Amparo s/ Apelación", Se. 43/06 del 05-04-06) circunstancias que no se dan en el caso.- - - - - - --
-----Que a fs. 88/89 contesta el Sr. Ministro de Gobierno adjuntando copia del Acta “Lineamiento Generales de Consenso con la Evaluación para la Implementación Progresiva del Voto por Sistema Electrónico para evitar la manipulación de boletas y lograr mayor agilidad y seguridad en el recuento de votos”. Copias de las leyes 4082 y 4234, Dec. 1375/07, copia del Manual del Usuario del Presidente de Mesa, copia Acta Comisión Mixta Ley 4082, copia Dec.2505/07 del Intendente del Municipio de San Antonio Oeste convocando a elecciones municipales para el día 16 de diciembre de 2007; Dec.3012/07 del mismo Intendente implementando el voto electrónico en las Mesas 1 y 2 femeninas y 1 y 2 masculinas del Balneario Las Grutas, Dec.1236/06 del mismo Intendente de adhesión a los términos de la ley 4082/06, copia de certificación expedida por el Presidente del Tribunal Electoral Municipal, copia del Acta celebrada el 14 de diciembre de 2007 sobre comprobación de carga de las urnas electrónicas con demostraciones correspondientes sin objeciones de los miembros participantes; instructivo de las leyes 4082 y 4234; y expte. Nº 34045-G-07 “Proyecto de ampliación ley 2431 sobre voto electrónico- Elecciones Provinciales y/o Municipales”.- - - - - - -----A fs. 76/77 en la reunión de la Comisión Mixta Especial creada por la ley Nº 4082, celebrada en la ciudad de Viedma el día 3 de diciembre de 2007, el Subsecretario RULLI da a conocer los trámites y pasos cumplidos, explicando las estrategias y el programa de capacitación preparado con vistas a las elecciones.--
-----A la vez, de fs. 85 surge un detalle de cuáles fueron las acciones llevadas a cabo en lo referido a garantizar la capacitación de los electores de Las Grutas para la implementación del voto electrónico en las elecciones del 16 de diciembre en cumplimiento del Plan de Capacitación acordado y aprobado por al Comisión Mixta Especial creada por la ley Nº 4082 integrada por los bloques legislativos y la representación del Poder Judicial y el Ministerio de Gobierno. Entre dichas medidas se encuentra la distribución de 10.000 volantes explicativos, se fijaron desplegables explicativos en diversos comercios de la localidad, se instalaron 13 días anteriores al acto comicial 2 urnas electrónicas con un simulacro de elección no vinculada específicamente al futuro comicio. - - - - - - - - - - - - - - -----De la copia de fs.86, referida al Acta celebrada el 14 de diciembre de 2007, con la presencia de los miembros del tribunal Electoral Municipal, el Sr. Roberto RULLI y el Lic. Ariel SARRICOHUET, y en representación del Ministerio de Gobnierno de la Provincia de Río Negro, los Sres. Agustín BONILLO por el Partido Todos por Todos, el Dr. Nicolás ROCHAS por el Partido Justicialista, el Sr. Osvaldo ACOSTA por el Partido para la Victoria, el Sr. Emir VIZ POR EL Partido Socialista, el Sr. Gerardo COLLADO por el Partido Provincial Rionegrino y los expertos informáticos invitados por ellos, que los acompañan. De tal acta surge que se efectuaron las demostraciones correspondientes no habiéndose formulado objeciones por las partes intervinientes. Por otro lado, se acordó que en el lugar de votación (Escuela Nº 184) se colocará el día del comicio en un lugar accesible una urna de capacitación (con simulacro no vinculado a la elección) para que practiquen los electores que así lo deseen dejándose constancia que podrán estar presentes los representantes de todos los partidos políticos. También se acordó mantener habilitada la similar urna de capacitación instalada en la Delegación Municipal de Las Grutas. - - - - - - - - - - - - -- -----A fs. 90/91 el Tribunal Electoral Provincial informa a este Cuerpo, adjuntando una carpeta con la documentación respectiva, expresando que con relación a las características del sistema de voto electrónico que se implementará para el acto eleccionario municipal de San Antonio Oeste, convocado para el 16 de diciembre de 2007. En lo que respecta al control técnico de su funcionamiento, expresa que al tratarse de un acto electoral Municipal, tal función le compete a la Junta Electoral Municipal de San Antonio Oeste, de conformidad con lo establecido en el art.119 quinquies de la ley 4234, siendo tal órgano el encargado de “aprobar, fiscalizar y auditar el mecanismo de voto electrónico ….”, como así también de efectuar las pruebas y verificaciones con la presencia de los fiscales informáticos de los distintos partidos políticos o alianzas, conforme lo dispuesto en los arts. 1, 2, 3 y cc. del Dec. Reglamentario Nº 1375/07 (BOP4574/07) reservándose al Tribunal Electoral Provincial su intervención en la cuestión , solo en carácter de alzada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Como puede observarse, de las constancias obrantes en autos surge la ausencia de la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta alegada por los accionantes, requisitos exigidos para la procedencia de la excepcional vía intentada; además como también ha quedado señalado en “CARO, VICTOR s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 21796/07-STJ-), sentencia del 17 de abril de 2.007, cuestiones como la expuesta en esta causa se inician y tramitan ante la Junta Electoral Municipal, quedando bajo la órbita de competencia del Fuero Electoral del art. 213 en los términos del art. 239 ambos de la C.P., los arts. 65 y ss. de la Ley N° 2430 y la Ley N° 2431 del “Código Electoral y de los Partidos Políticos, además del ámbito de los arts. 225, ss. y cc. de la misma C.P..; con apelación ante el Tribunal electoral Provincial.- - - - - - -----Cabe recordar además, que la Constitución Nacional en el art.37 ha establecido expresamente: “Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.” A la vez, el Art. 38 dispone que “Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas… “ (cf. y cc. A los arts.24 y 25 de la Constitución Provincial).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso de autos, los partidos políticos han expresado expresamente su conformidad en varios actos con el proceso llevado adelante, razón por la cual la situación está consolidada jurídicamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----La situación que pudiera dar lugar a un trato diferenciado siempre que se probare una condición de inferioridad que le imposibilitare comprender al elector los mecanismos tecnológicos aplicados para expresar el sufragio deberá ser considerado individualmente para su resolución, ya que se presume la capacidad de las personas que concurren voluntariamente a expresar su voluntad en el comicio.- - - - - - - - - - - - - - -- -----Con la salvedad expresada, conviene referirse a que la discriminación aún bajo el enfoque más amplio posible que pueda surgir de la legislación nacional y los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 CN) debería contener una clara diferenciación de agentes discriminadores, entidades y personas discriminadas, modalidad de la discriminación, causales de discriminación y objetivos con finalidad discriminatoria, sobre todo como cuando estamos como en este caso de la aplicación de leyes aprobadas por unanimidad por la legislatura provincial. En este sentido los amparistas no ha realizado un análisis de todos los factores que deben expresarse para que un juez pueda ponderar ante un caso concreto y decidir en el marco estrecho de prueba que tiene el amparo. Es más, la misma Coste Interamericana de Derechos Humanos ha distinguido entre discriminación y preferencia razonable, luego de señalar que no toda diferencia en el trato puede considerarse ofensiva por si misma a la dignidad humana y la propia Corte Europea de derechos Humanos ha decidido que solo es discriminatoria una distinción cuando carece de justificación objetiva y razonable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No habrá pues discriminación si una distinción está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresan de modo proporcionado una fundada conexión entres esas diferencias y los objetivos de las normas, los cuales bno pueden apártese de la justicia, de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnan a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana (Corte Internacional de D. Humanos, Opinión Consultiva Nº 4/84, C.Europea de D. Humanos “Relating to certain aspects of the laws on the uses…”, 23-06-68).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Volviendo al caso juzgado, no vemos que el procedimiento haya infringido ninguno de los principios arriba enunciados y que el principio de no discriminación haya sido violado de manera alguna, y el test de razonabilidad de las medidas dispuestas fundadas en el consenso político e institucional refuerzan dicho criterio permitiendo un avance cualitativo la gestión política y la calidad institucional, ya que todo sistema normativo a partir de la fuerza normativa de la Constitución debe tener su imperio y solamente ante supuestos excepcionales deben merecer por parte de la justicia un tratamiento particular y circunstanciado, sobre todo cuando no surge como en este caso, que se hayan violado derechos esenciales de la persona humana, por lo menos al tiempo de este pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Por todo ello, corresponderá el rechazo de las acciones intentadas en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción intentada en las presentes actuaciones, por las razones dadas en los considerandos.- - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase el Expte.Nº 034055-G-07 al Ministerio de Gobierno y archívese.- - --
Se deja constancia que el doctor Alberto I. Balladini no suscribe la presente, no obstante haber participado del acuerdo, por encontrarse en comisión de servicios fuera de la ciudad.- - - - - Fdo.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: Tº IV Se.Nº 160 Fº 1257/1273 Sec.Nº 4.-
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Poder Judicial de Río Negro