Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 36094

N° Receptoría:

Fecha: 2007-12-14

Carátula: FERNANDEZ Juan Carlos S/ Quiebra

Descripción: a cedulas-dep.agre

Se agrega deposito.-

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CEDULA DE NOTIFICACION

Sr. Juan Carlos FERNANDEZ - fallido

Dr. José Gabriel PEREZ - patrocinante

Buenos Aires 1.971 - constituído

GENERAL ROCA

Hago saber a Ud. que en autos cartatulados: “FERNANDEZ Juan Carlos S/ Quiebra” (36094) que tramitan por ante este Juzgado N* III, a cargo de la Dra. Susana Teresa Burgos, Secretaría N* UNICA a cargo de la Dra. María del Carmen Villalba, sito en Avda. Roca 1.047 de General Roca, se le libra la presente cédula a fin de notificarle la providencia que dice:"General Roca,12 de diciembre de 2007.-VISTO: Para resolver en estos autos caratulados "FERNANDEZ Juan Carlos S/ Quiebra", (Expte. Nro 36094).-CONSIDERANDO: El fallido pretende la suspensión del desalojo del bien inmueble a subastar, para lo cual esgrime los argumentos que no se comparten, puesto que se apartan de los principios que rigen la materia específica. No puede verse sorprendido con la medida, pues la declaración de quiebra es de fecha 4 de diciembre de 2003 a su solicitud. Su iniciativa debió advertirlo de las consecuencias del trámite que impulsaba; el error de derecho es inexcusable, pues no puede invocarse su desconocimiento (arts.20 y 923 del C.C.).-El principio del procedimiento instrumentado de ese modo, lleva a determinar los bienes que serán objeto de realización a fin de no burlar a los acreedores, persiguiéndose la satisfacción de sus acreencias; situación que en autos, resultó dificil de encauzar por la conducta asumida por el fallido. Al respecto la doctrina autorizada expone:" Oportunidad de la liquidación.- a) Regla general.- Como la ley vigente no conoce el acuerdo resolutorio, no hay inconveniente para que la liquidación comience de manera inmediata a la declaración de quiebra." (conf Rivera Julio César ""Instituciones de Derecho Concursal" , Edt. Rubinzal-Culzoni , T.II, pág. 206). Excepciones.- No se comienza con la liquidación en los siguientes casos: Si se interpuso recurso de reposición contra la sentencia de quiebra... si ha sido admitida por el juez la conversión de la quiebra en concurso preventivo...si hay recurso de apelación pendiente contra la sentencia de quiebra indirecta... si hay recurso de apelación pendiente contra la sentencia de quiebra decretada por extensión." (conf Rivera ob.cit. pág 207).-Por otra parte, el juez debe arbitrar las medidas necesarias para garantizar el resultado óptimo de la subasta, para lo cual en la captación de oferentes la desocupación del inmueble es concluyente, lo que permite a su vez contemplar la dignidad de sus ocupantes. La larga etapa que llevó el trámite de realización de bienes, debió obligar al fallido a prevenir el desenlace normal de estos actos. Sin perjuicio de lo expuesto, en razón de la falta de tiempo material para llevar a cabo la subasta en tiempo hábil, se amplia el plazo concedido a fs.757 hasta el día 4 de febrero de 2008, bajo apercibimiento de desahucio en forma inmedita. Ello no altera el normal desenvolvimiento del proceso y consecuentemente los intereses de los acreedores.- Atento lo dispuesto por el art. 273 inc.3 de la ley 24522, a la apelación en subsidio deducida, no ha lugar.-Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por la norma legal citada.-RESUELVO: Hacer lugar a la revocatoria interpuesta con ese alcance.-No conceder la apelación en subsidio deducida, atento a lo dispuesto por el art.273 inc. 3 Ley 24.522.-

Ampliar el plazo concedido a fs.757 hasta el día 4 de febrero de 2008, bajo apercibimiento de desahucio en forma inmediata.-Notifíquese. Regístrese.--Fdo. Susana Teresa Burgos Juez.".-

QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADOS

General Roca, 14 de DICIEMBRE de 2.007 .-

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María del C. Villalba

Secretaria

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CEDULA DE NOTIFICACION

Ctdor. Cesar F. CASTRO - sindico

Dr. Eduardo SAINT MARTIN - patrocinante

italia 1.508 -1er. piso of. 3 - constituído

GENERAL ROCA

Hago saber a Ud. que en autos cartatulados: “FERNANDEZ Juan Carlos S/ Quiebra” (36094) que tramitan por ante este Juzgado N* III, a cargo de la Dra. Susana Teresa Burgos, Secretaría N* UNICA a cargo de la Dra. María del Carmen Villalba, sito en Avda. Roca 1.047 de General Roca, se le libra la presente cédula a fin de notificarle la providencia que dice:"General Roca,12 de diciembre de 2007.-VISTO: Para resolver en estos autos caratulados "FERNANDEZ Juan Carlos S/ Quiebra", (Expte. Nro 36094).-CONSIDERANDO: El fallido pretende la suspensión del desalojo del bien inmueble a subastar, para lo cual esgrime los argumentos que no se comparten, puesto que se apartan de los principios que rigen la materia específica. No puede verse sorprendido con la medida, pues la declaración de quiebra es de fecha 4 de diciembre de 2003 a su solicitud. Su iniciativa debió advertirlo de las consecuencias del trámite que impulsaba; el error de derecho es inexcusable, pues no puede invocarse su desconocimiento (arts.20 y 923 del C.C.).-El principio del procedimiento instrumentado de ese modo, lleva a determinar los bienes que serán objeto de realización a fin de no burlar a los acreedores, persiguiéndose la satisfacción de sus acreencias; situación que en autos, resultó dificil de encauzar por la conducta asumida por el fallido. Al respecto la doctrina autorizada expone:" Oportunidad de la liquidación.- a) Regla general.- Como la ley vigente no conoce el acuerdo resolutorio, no hay inconveniente para que la liquidación comience de manera inmediata a la declaración de quiebra." (conf Rivera Julio César ""Instituciones de Derecho Concursal" , Edt. Rubinzal-Culzoni , T.II, pág. 206). Excepciones.- No se comienza con la liquidación en los siguientes casos: Si se interpuso recurso de reposición contra la sentencia de quiebra... si ha sido admitida por el juez la conversión de la quiebra en concurso preventivo...si hay recurso de apelación pendiente contra la sentencia de quiebra indirecta... si hay recurso de apelación pendiente contra la sentencia de quiebra decretada por extensión." (conf Rivera ob.cit. pág 207).-Por otra parte, el juez debe arbitrar las medidas necesarias para garantizar el resultado óptimo de la subasta, para lo cual en la captación de oferentes la desocupación del inmueble es concluyente, lo que permite a su vez contemplar la dignidad de sus ocupantes. La larga etapa que llevó el trámite de realización de bienes, debió obligar al fallido a prevenir el desenlace normal de estos actos. Sin perjuicio de lo expuesto, en razón de la falta de tiempo material para llevar a cabo la subasta en tiempo hábil, se amplia el plazo concedido a fs.757 hasta el día 4 de febrero de 2008, bajo apercibimiento de desahucio en forma inmedita. Ello no altera el normal desenvolvimiento del proceso y consecuentemente los intereses de los acreedores.- Atento lo dispuesto por el art. 273 inc.3 de la ley 24522, a la apelación en subsidio deducida, no ha lugar.-Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por la norma legal citada.-RESUELVO: Hacer lugar a la revocatoria interpuesta con ese alcance.-No conceder la apelación en subsidio deducida, atento a lo dispuesto por el art.273 inc. 3 Ley 24.522.-

Ampliar el plazo concedido a fs.757 hasta el día 4 de febrero de 2008, bajo apercibimiento de desahucio en forma inmediata.-Notifíquese. Regístrese.--Fdo. Susana Teresa Burgos Juez.".-

QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADOS

General Roca, 14 de DICIEMBRE de 2.007 .-

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María del C. Villalba

Secretaria

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CEDULA DE NOTIFICACION

Sr. Prospero PELETAY - enajenador

9 de Julio 909 1er. piso oficina 3 - constituído

GENERAL ROCA

Hago saber a Ud. que en autos cartatulados: “FERNANDEZ Juan Carlos S/ Quiebra” (36094) que tramitan por ante este Juzgado N* III, a cargo de la Dra. Susana Teresa Burgos, Secretaría N* UNICA a cargo de la Dra. María del Carmen Villalba, sito en Avda. Roca 1.047 de General Roca, se le libra la presente cédula a fin de notificarle la providencia que dice:"General Roca,12 de diciembre de 2007.-VISTO: Para resolver en estos autos caratulados "FERNANDEZ Juan Carlos S/ Quiebra", (Expte. Nro 36094).-CONSIDERANDO: El fallido pretende la suspensión del desalojo del bien inmueble a subastar, para lo cual esgrime los argumentos que no se comparten, puesto que se apartan de los principios que rigen la materia específica. No puede verse sorprendido con la medida, pues la declaración de quiebra es de fecha 4 de diciembre de 2003 a su solicitud. Su iniciativa debió advertirlo de las consecuencias del trámite que impulsaba; el error de derecho es inexcusable, pues no puede invocarse su desconocimiento (arts.20 y 923 del C.C.).-El principio del procedimiento instrumentado de ese modo, lleva a determinar los bienes que serán objeto de realización a fin de no burlar a los acreedores, persiguiéndose la satisfacción de sus acreencias; situación que en autos, resultó dificil de encauzar por la conducta asumida por el fallido. Al respecto la doctrina autorizada expone:" Oportunidad de la liquidación.- a) Regla general.- Como la ley vigente no conoce el acuerdo resolutorio, no hay inconveniente para que la liquidación comience de manera inmediata a la declaración de quiebra." (conf Rivera Julio César ""Instituciones de Derecho Concursal" , Edt. Rubinzal-Culzoni , T.II, pág. 206). Excepciones.- No se comienza con la liquidación en los siguientes casos: Si se interpuso recurso de reposición contra la sentencia de quiebra... si ha sido admitida por el juez la conversión de la quiebra en concurso preventivo...si hay recurso de apelación pendiente contra la sentencia de quiebra indirecta... si hay recurso de apelación pendiente contra la sentencia de quiebra decretada por extensión." (conf Rivera ob.cit. pág 207).-Por otra parte, el juez debe arbitrar las medidas necesarias para garantizar el resultado óptimo de la subasta, para lo cual en la captación de oferentes la desocupación del inmueble es concluyente, lo que permite a su vez contemplar la dignidad de sus ocupantes. La larga etapa que llevó el trámite de realización de bienes, debió obligar al fallido a prevenir el desenlace normal de estos actos. Sin perjuicio de lo expuesto, en razón de la falta de tiempo material para llevar a cabo la subasta en tiempo hábil, se amplia el plazo concedido a fs.757 hasta el día 4 de febrero de 2008, bajo apercibimiento de desahucio en forma inmedita. Ello no altera el normal desenvolvimiento del proceso y consecuentemente los intereses de los acreedores.- Atento lo dispuesto por el art. 273 inc.3 de la ley 24522, a la apelación en subsidio deducida, no ha lugar.-Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por la norma legal citada.-RESUELVO: Hacer lugar a la revocatoria interpuesta con ese alcance.-No conceder la apelación en subsidio deducida, atento a lo dispuesto por el art.273 inc. 3 Ley 24.522.-

Ampliar el plazo concedido a fs.757 hasta el día 4 de febrero de 2008, bajo apercibimiento de desahucio en forma inmediata.-Notifíquese. Regístrese.--Fdo. Susana Teresa Burgos Juez.".-

QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADOS

General Roca, 14 de DICIEMBRE de 2.007 .-

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María del C. Villalba

Secretaria

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