Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37425

N° Receptoría:

Fecha: 2007-12-13

Carátula: BLANCO María J. c/ASOC. CIRCULO POLICIAL Valletano Sub-ofic. S/ Ejecutivo

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 13 de diciembre de 2007.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " BLANCO MARIA JOSEFA c/ ASOCIACION CIRCULO POLICIAL VALLETANO DE SUBOFICIALES DE RIO NEGRO s/ EJECUTIVO " (Expte. Nº 37.425-III-06).-

A fs.179 se presentan los Dres. Lopez y Caffaratti y manifiestan que no habiéndose cumplido con el pago de los honorarios pactados en el convenio celebrado en autos, solicitan intimación para su cumplimiento bajo apercibimiento de ejecución. Dicha solicitud es receptada en el proveido de fs.180.-

A fs.182 se presenta la parte ejecutada, por intermedio de su presidente con patrocinio letrado y manifiesta que conforme surge de la cláusula undécima del convenio, los honorarios de los letrados no fueron cargados en forma expresa a su parte, por lo que pesan sobre la parte actora patrocinada por éstos profesionales. Aduce que solo reconoce el capital pactado en la cláusula primera y que ello es por aplicación del principio de autonomía de la voluntad previsto por el art.1197 delC.C.. En razón de lo manifestado, solicita se rechace la ejecución y se levante el embargo trabado.-

A fs.187 se presentan los letrados ejecutantes y contestan el traslado, solicitando que se rechace el planteo formulado por constituir un artilugio más, que refleja la reticencia del deudor al cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Efectuan una referencia a los antecedentes previos a este convenio en sustento de su postura Conforme a ello rechazan la interpretación que hace el deudor y señalan que si la Sra Blanco hubiera consentido hacerse cargo de los honorarios, pese a ser acreedora, debió haberlo acordado en forma expresa. En razón a lo expuesto, peticionan que se determine a cargo de quien se encuentran aquéllos, y en forma subsidiaria para el caso de imponerlos a otro sujeto, se disponga el levantamiento de la medida decretada en autos.-

A fs.188 se dictan autos para resolver.-

Del convenio obrante a fs.91/4 se extrae que la ejecutada ha reconocido una deuda por la suma de $ 217.000.- en la cláusula primera, el pago en cuotas en determinados plazos en la cláusula segunda, la modalidad del pago en la cláusula tercera, y asi sucesivamente con las siguientes se formaliza la voluntad de las partes.-

En la cláusula décima, se pacta que los honorarios de los letrados que asisten al acreedor que ascienden a la suma de $ 10.050.- más IVA, serán abonados en 9 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $ 1.000.- con más IVA en cada una, venciendo la primera el día 05-11-06 y a partir de esa fecha sucesivamente los 5 de cada mes hasta concluir. Al término de la novena cuota se abonará una de $ 1.050.- más IVA para completar los honorarios pactados. Es de destacar que mediante la cláusula duodécima, acuerdan que todo convenio anterior sobre la misma causa no tendrá ningún valor. En función de ello dejaron sin efecto lo pactado con fecha 16-5-2006, cuyas constancias obran a fs.46/7 y por ende no corresponde remitirse a sus conceptos.-

Resulta de singular importancia señalar que en el convenio en análisis reseñado precedentemente, firmado el 25-10-2006 y no el 23-10-2006, por $ 217.000 y no por $ 270.000.- como se señala a fs.182, no tiene cláusula undécima. Esto aparece llamativo si se observa que continua con otras con numeración correlativa posterior. De ello se extrae, que el primer argumento utilizado por la deudora no tiene base documentada, quedando en una simple expresión subjetiva que requiere medios probatorios que la sustenten.-

Al no haber cláusula expresa sobre el tema se meritua la integridad del acuerdo, conforme al principio de buena fe que rige la materia contractual-art.1198 del C.C.). En ese entendimiento, la evaluación lógica lleva a ponderar que si el convenio determina el capital que se reconoce adeudar como la forma de pago que se implementa entre las partes, de no concluir que las costas son a cargo del deudor, no se comprende su incorporación a aquél, fijando el monto y modalidad de pago de los honorarios. Es que si se hubiese pactado que debía responder la asistida por los profesionales, no tiene sentido práctico ni lógico que integre este pacto sobre el objeto principal que es el capital reclamado por la acreedora, sin mención expresa al respecto.-

Esto se compadece con lo previsto por el art.219 del Cód. de Comercio, aplicable en materia civil en forma subsidiaria, ante la omisión de cláusula expresa en contrario. En efecto, lo normal o de práctica en los negocios es que quien admite el reclamo y se compromete a su pago, debe responder por las retribuciones generadas por la asistencia del acreedor. De admitirse que dcha carga pesa sobre este último debe figurar en forma expresa aún cuando no se mencione los motivos, aspecto que queda reservado a la autonomía de voluntad (art.1197 del C.C.).-

Por ello no cabe hacer lugar al planteo de rechazo de la ejecución y levantamiento de la medida cautelar de embargo trabado en autos, debiéndose liberar los fondos a favor de los letrados una vez que quede firme esta resolución.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas, y art.500 y cc. del C.P.C.-

RESUELVO: Rechazar la oposición a la ejecución y pedido de levantamiento del embargo trabado a fs.180, planteados por la Asociación Circulo Policial Valletano de Sub Oficiales y Agentes de la Policia de la Provincia de Rio Negro, y en su consencuencia determinar que las costas por las retribuciones que corresponden a los Dres. Claudio Lopez y Horacio J. Caffaratti en el convenio de fs.91/94, son a su cargo.-

Mantener la medida de embargo trabada a fs.180 y firme que se encuentre la presente, liberar los fondos a favor de los letrados ejecutantes.-

Costas por la incidencia a la ejecutada.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Horacio Cafaratti en $ 90.-, Claudio A. Lopez en $ 90.- y Guillermo Ibañez en $ 120.- (M.B. $ 10.050.- arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro