include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22538/07
Fecha: 2007-12-12
Carátula: RAMIREZ NATALIA MARIA SOLEDAD S/ ACCION DE AMPARO
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 12 de diciembre de 2.007.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "RAMIREZ, NATALIA MARIA SOLEDAD s/ACCION DE AMPARO" (Expte. N* 22538/07-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 13/16 NATALIA MARIA SOLEDAD RAMIREZ interpone una acción de amparo, en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial, a fin de que se restituya bajo su exclusiva responsabilidad y por el término de treinta días, el suministro de gas del Hotel Cristal a su cargo.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Manifiesta que la empresa CAMUZZI GAS DEL SUR efectuó el corte del suministro por existir una pérdida próxima al medidor, informándole el inspector de la empresa que debe dar intervención a un gasista matriculado. Este último, a su vez, le hizo saber que debe realizar el cambio de todos los artefactos de gas y de toda la instalación del hotel.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 24 y 25 acompaña reclamo administrativo por ante la empresa quien le informó que no se sabe cuándo le contestarían porque el gerente no se encuentra en esta ciudad. Asimismo informa respecto a un contrato de seguro de responsabilidad civil vigente para hacer frente a los eventuales daños y perjuicios que se pudieran derivar de la instalación de gas.- - - - - - - - - --
-----A fs. 32 la empresa CAMUZZI GAS DEL SUR contesta el informe requerido, señalando que se constató una serie de irregularidades en el Hotel de marras, tales como la instalación interna modificada, pérdidas en las mismas, gabinete de medición dentro de una ampliación sin acceso, gabinete de medición principal del hotel sin su ventilación, ampliaciones sin declarar y sin acceso para poder verificar su condición de seguridad. Agrega que el corte se debió a estas razones, teniendo en consideración que el inmueble en cuestión es un hotel donde acuden muchas personas y que la petición de la amparista importa requerir autorización judicial para incumplir las normas aplicables, estando en riesgo la seguridad del inmueble y de las personas.- - - - - - - - - - -
----A fs. 33 se procedió al rechazo de la cautelar peticionada, en tanto no surge con claridad la verosimilitud del derecho y que la admisión de la misma supondría una solución anticipada del planteo deducido. Acto seguido invoca el precedente “MADERS” (Sentencia Nº 139/03).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 36/43 la señora Procuradora General propone el rechazo de la presente acción por improcedente, no mediando en autos arbitrariedad o ilegalidad manifiesta o inexistencia de otras vías para resolver la cuestión, y advierte que es inaplicable al caso el precedente “MADERS” (Sentencia Nº 139/03) por cuanto en aquella oportunidad, en la que se confirmó la sentencia del juez de amparo, el Tribunal se expidió reconociendo las facultades de la empresa prestataria del servicio para exigir que se cumplimenten los recaudos de seguridad en la red domiciliaria para el suministro de gas y proceder a su suspensión, aunque indicando que tal facultad debe ejercerse con razonabilidad y evitando causar perjuicios a los usuarios. Tal situación no es asimilable a la presente, ya que se trata de un hotel y no de un domicilio particular, en el que se alojan personas ajenas al lugar y que al momento de decidir albergarse en el mismo desconocen las posibles irregularidades en la provisión del servicio de gas, y los riesgos que ello implica.- - - - - - - - -
-----Por otra parte, indica respecto al acompañamiento de la póliza de seguro que entre los riesgos no asegurados se encuentran los vicios propios de la cosa objeto del seguro, no estando tampoco asegurado en caso de incendio o explosión en cuanto a los daños traducidos en lesiones o muertes a terceros, quedando expresamente excluida de la cobertura de responsabilidad emergente de los daños que pueda producir el uso de las instalaciones destinadas a producir, transportar o utilizar vapor y/o agua caliente con un fin de servicio o confort, incluidas las fuentes de calor y sistemas de válvulas y colectores hasta la conexión de los mismos con el sistema de distribución y circulación de líquidos y fluidos (anexo 22 de la póliza).- - - -
-----Agrega por último que la accionante alquiló el inmueble y al firmar el contrato declaró conocer su buen estado de funcionamiento, y que nadie puede volverse contra sus propios actos alegando su propia torpeza, puesto que de haber obrado diligentemente no se encontraría en la presente situación.- - - -
-----Pasando a considerar la acción interpuesta, se coincide con el muy fundado dictamen de la Procuración General al que me remito. La pretensión de autos consiste en obtener una orden judicial que restituya bajo responsabilidad de la amparista y por el término de treinta días, el suministro de gas del Hotel Cristal a su cargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Tal como surge de fs. 24 y 25 el reclamo administrativo se encuentra en andamiento y cabe estar a las resultas del mismo puesto que aquella sede es precisamente el ámbito natural donde la presente cuestión debe ser resuelta, cumpliéndose con los recaudos técnicos necesarios para evitar todo tipo de daños que resulten de la instalación de gas, la que según fs. 32 se encuentra sustancialmente modificada, con pérdidas, sin ventilación y sin accesos para poder verificar las condiciones de seguridad. Pues bien, en autos no se acredita el agotamiento de la vía administrativa o la inexistencia de otras vías.- - - - - -----Que la pretensión formulada por la actora no se encuentra al alcance de la excepcionalísima vía intentada, que sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos; y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. La existencia de remedios procesales comunes para sustanciar la pretensión sin que hayan sido agotados a la época de la deducción del amparo, tornan improcedentes la elección de esta excepcional vía (cf. STJ., Se. N* 108 del 27-11-00, "COMBRET, Raúl B. s/Acción de Amparo s/Competencia", Expte. N* 15352/00-STJ-) y que la exigencia de ausencia de medios o remedios adecuados requerida para la procedencia de las garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (arts. 43, 44 y 45) no resulta en modo alguno configurada en autos cuando se evidencia que dentro de la propia esfera administrativa y a través de los mecanismos reglados se encuentran pautas concretas de solución para la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal (cf. Sent. del 18 de febrero de 2.004, “ZOTTA, María Cristina s/Amparo s/Competencia”, Tomo I-Se. N* 4-Folios 32/37-Sec. N* 4).- - - - -
-----El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. votos de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio y del Dr. Enrique Santiago Petracchi en CSJN., H. 90. XXXIV. in re: “Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social”, 13-03-01, T. 324, LL. 18-05-01, N* 102.015). Ese carácter manifiesto y evidente de la eventual arbitrariedad o ilegalidad es requisito para que prospere la acción de amparo, y el mismo no se presenta en autos con la claridad que pretende la amparista, lo cual constituye una barrera infranqueable para la procedencia de esta excepcional garantía procesal específica.- -
-----Por todo ello, y siguiendo el dictamen de la señora Procuradora General, corresponderá el rechazo de la presente acción. Con costas por su orden atento a las particularidades de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SEÑOR PRESIDENTE DEL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción de amparo deducida por Natalia María Soledad RAMIREZ a fs. 13/16 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados. Con costas por su orden atento a las particularidades de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archivese.- - Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS PRESIDENTE SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA ANTE MI: EZEQUIE LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
<*****>
Poder Judicial de Río Negro