Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21795/06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-12-12

Carátula: TORRES PABLO ESTEBAN S/ RECURSO DE REVISION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 12 de diciembre de 2.007.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “TORRES, PABLO ESTEBAN s/RECURSO DE REVISIÓN" (Expte. N° 21795/06-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 1 y 3 se presenta el Defensor General Nº 6, Daniel Tobares, en representación del interno Pablo Esteban Torres, a fin de interponer recurso de revisión, contra la sentencia dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca, en la causa Nº 2913/05 de fecha 17 de febrero de 2006, que resolvió condenarlo como autor del delito de tentativa de Robo en concurso Real con Portación Agravada de Arma de Guerra sin autorización (arts. 42, 164,55, 189 bis inc.2º, 4to. y 8vo. Párrafos del CP) a la pena de cuatro años de prisión que se unifica con la recaída en la causa en causa Nº 2952/04-JC, en la pena única de dieciocho años de prisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El Defensor General Daniel Tobares, solicita la revisión parcial de la sentencia únicamente, en cuanto a la calificación de portación agravada de arma de guerra, atento a que registraba antecedentes condenatorios por delito doloso en el uso de arma de fuego (portación agravada de arma de guerra, art. 189 bis inc. 2do. último párrafo). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El recurrente sostiene que debe prosperar el pedido en virtud de resultar aplicable al caso, la doctrina legal y obligatoria sentada por este Tribunal en causa: “S. V., A. A.; G.; T., J. L. s/Portación de armas de uso civil s/Casación”, Se. 192/06; en la cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 189 bis inc. 2º último párrafo del Código Penal. Cita el fallo respectivo y concluye solicitando la revisión conforme el art. 448 y sgtes del CPP. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -------Corrido el traslado a la Procuración General, a fs. 12/18 se expide su titular, la doctora Liliana Laura Piccinini, dictamina que la presentación en estudio debe ser receptada favorablemente. Considera que este Cuerpo debería revisar la línea jurisprudencial seguida hasta el presente, permitiendo que por vía del inc. 5º del art. 448 CPP se revisen no solamente las situaciones en la que “corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia”, sino también aquellas en las cuales la variación de la doctrina de este Cuerpo, tuviere como resultado que la actual interpretación de la ley sea menos gravosa que la tenida en cuenta por los Tribunales al momento de sentenciar. Agrega que el criterio propuesto ha sido receptado por normativa procesal de distintas jurisdicciones. La Sra. Procuradora considera que se daría una manifiesta inequidad, pues se mantendría incólume una sentencia condenatoria basada en un reproche penal que el STJ, con sobrados y solventes fundamentos ha declarado que repugna a los principios y garantías de la Constitución. Enfatiza que dicha situación es la que a su entender debe ser corregida en la actual instancia, con el fin de respetar el principio de igualdad ante la ley. Por último, sin perjuicio de la solución propuesta, entiende que deberá remitirse los autos al origen para que se le de participación a la defensa técnica del imputado, a los fines que analice en tal expediente la viabilidad de una presentación directa ante el Alto Tribunal de la Nación.- - - - - - - - - - - -----Ingresando en el estudio de las presentes actuaciones adelanto que en el sub examine no se dan los expresos motivos que autorizan la concesión de la revisión.- - - - - - - - - - - - - -

------El recurrente cimienta la viabilidad de su pretensión en lo dispuesto en el art. 448 inc. 5º del Código Procesal Penal, que dispone que el recurso procederá cuando 'corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Si bien se pretende una interpretación analógica del art. 448 inc. 5° de nuestro código adjetivo, con fundamento en el precedente “SALAZAR VEGA” ya citado y en el art. 43 de la Ley 2430, dado el carácter excepcional del remedio ensayado, éste sólo ha de proceder en las situaciones previstas en forma taxativa (motivos específicos e inextensibles) por el art. 448 del Código Procesal Penal Provincial, únicos supuestos que permitirían modificar las conclusiones de una sentencia condenatoria pasada por autoridad de cosa juzgada material.- - - ------Al respecto, en las actuaciones caratuladas:“BUSTAMANTE, Carlos Alberto s/Recurso de Revisión”, Se. Nº 109/06, en oportunidad de emitir mi voto señalé que: “…En autos “MORALES” (Se. 53/00), este Cuerpo ha sostenido que "... el concepto de ley debe interpretarse en su cabal sentido material y formal, pues solamente es el Poder Legislativo el habilitado para acuñar los delitos, de tal modo que deben considerarse excluidos del mismo las opiniones jurisprudenciales, tanto plenarias como emanadas de la Corte Suprema por la que se declara la inconstitucionalidad de una norma" (cf. Guillermo Navarro y Roberto Daray, "Código Procesal Penal", pág. 248), y no encuentro en este caso argumentos novedosos para apartarme de dicha doctrina legal.- - ------En este orden de ideas considero que el supuesto en estudio no es encuadrable en el inc. 5º del art. 448 del código de forma –que alude al dictado de una ley penal más benigna-, toda vez que se invoca una posterior sentencia como base de la pretensión –la que sólo configura una modificación en la doctrina del tribunal de mérito-. Tengo también en cuenta que, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema, la retroactividad de la ley establecida en el citado art. 2° del Código Penal no puede alcanzar por analogía a la variación jurisprudencial (conf. “VILLADA”, causa V.77.XXIII, del 09-10-90, en LL 1991-B,499, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- En este sentido aprecio que dicho precedente no vulnera la garantía constitucional contenida en los arts. 16, 18 y 22 de la Carta Magna –en contra de lo que sostiene la señora Procuradora-, en virtud de que el máximo Tribunal Nacional ha expresado que `... la garantía de igualdad importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos: 101:401; 124:122; 126:280; entre muchos otros), principio que es aplicable a una ley que contempla en forma distinta situaciones iguales; pero no puede alcanzar por analogía a la variación de jurisprudencia...' (conf. causa “VILLADA” ya citada, considerando noveno)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- El recurrente no logra probar que ha cumplido con el precepto legal del art. 448 inc. 5° del Código Procesal Penal. ----- En definitiva, la enumeración de las causas que dan pie al recurso de revisión es taxativa y no procede ampliarla por vía de interpretación ni por la aplicación de disposiciones análogas.- -

-----Al respecto, es dable recordar que en el precedente “BUSTAMANTE” antes citado, mi distinguido colega, Dr. Víctor Hugo Sodero Nievas dijo: “Adhiero al voto anterior en tanto el recurso de revisión tiene como fundamento una modificación de la doctrina del Superior Tribunal de Justicia …. En este sentido, el inc. 5º del art. 448 del rito se refiere a la procedencia del remedio en estudio por el dictado de una ley penal más benigna, sin que tal supuesto alcance por analogía a la variación de jurisprudencia; ello es así incluso siguiendo una interpretación de los arts. 2 del Código Penal, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados de los que la Argentina es signataria y que integran el plexo normativo constitucional, conforme Se. 88/06 STJRNSP, con cita de la Corte Suprema de Justicia de- la Nación in re “CRISTALUX S.A.” (fallo del 11-04-06).- - - - - - - - - - -

-----En consecuencia, y atento a que no encuentro motivos por los cuales deba apartarme de dicha doctrina legal, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de revisión interpuesto a fs. 1/3 de las presentes actuaciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sin perjuicio de ello, y tal como lo propone la Sra. Procuradora General, corresponderá remitir los autos al origen para que se le dé participación a la defensa técnica del imputado, a los fines que analice en la causa principal que tramitó por Expte. Nº 21112/06 del registro del Superior Tribunal de Justicia (Nº2113/05 del Registro de la Cámara Criminal Segunda de General Roca) y meritúe la viabilidad de una presentación directa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E :

Primero: Rechazar el recurso de revisión interpuesto a fs. 1/3 de las presentes actuaciones por el Defensor General Nº 6, Dr. Daniel Tobares, en representación de Pablo Esteban Torres.- - -

Segundo: Remitir los autos al origen para que se le dé participación a la defensa técnica del imputado, a los fines que analice en la causa principal y meritúe la viabilidad de una presentación directa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Registrar, notificar, devolver la causa principal agregada por cuerda con copia de la presente y, oportunamente, archivar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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