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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14241-168-07
Fecha: 2007-12-12
Carátula: GONZALEZ FERNANDO / BANCO HIPOTECARIO S/ ORDINARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14241-168-07
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Diciembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Horacio Carlos Osorio, Edgardo J. Camperi y Ariel Asuad, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GONZALEZ Fernando c/ BANCO HIPOTECARIO s/ ORDINARIO", expte. nro.14241-168-2007(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. , respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. -Contra la sentencia de fs. 438/442 que receptó el reajuste contractual peticionado en demanda, estableció el saldo adeudado, así como su modo de pago; desestimó el pago por consignación efectuado, fijó un plazo a los fines de su cancelación e impuso las costas, dedujeron sendos recursos de apelación, la actora a fs. 445 y la demandada a fs. 449.
Dichos recursos fueron concedidos libremente y en efecto suspensivo a fs. 447 y 449 vta. respectivamente.
Arribados los autos a esta Alzada, los mismos son puestos en secretaría a disposición de las partes, a tenor del art. 259 del CPCC (fs.453).
A fs. 456/471 presentó sus agravios la accionada y la actora a fs. 473/477, escritos que merecieron las correspondientes respuestas a fs. 480/484 y 486/492 respectivamente.
2.- Cabe remitirme en primer término a la lectura en extenso de los presentes actuados, el decisorio en crisis y los memoriales sin perjuicio de las referencias que estime pertinentes efectuar para una mayor comprensión de lo que aquí se decida.
El juez a quo comienza su fallo, merituando el contrato que vincula a las partes, que data del año 1983, y las diversas y sucesivas normas posteriores que incidieron en su aplicación e interpretación.
Relata que el contrato original contuvo un mecanismo indexatorio (el de fs. 102 vta./103) en el marco de una prolongada inestabilidad monetaria que concluyó en la hiperinflación de los años 89/90. Agrega que al momento de entrar en vigencia la ley 23.928 que prohibió la indexación el saldo adeudado ascendía a $ 48.312 (al 1/4/91), aclarando que para arribar a dicha cifra tomó como referencia el monto abonado en concepto de seguro de vida conforme cuota nro. 44, equivalentes en ese momento al 0,66 por mil del capital adeudado (según comprobante reservado en sobre 347/02).
En cuanto a la modificación de la tasa de interés, consideró que el quantum de las modificaciones implicaron un ejercicio abusivo de esa facultad por parte del Banco, ello a raíz de que a partir del 1-4-91 sobrevino un periodo de estabilidad económica y financiera que no justificaba que se triplicara la fijada por las partes.
Analiza los cambios en lo pactado originalmente por el modo de cómputo por parte del Banco de los intereses, y la incidencia de la capitalización de los mismos, asi como el continuo recálculo de la deuda, lo que provocó una situación disvaliosa para el deudor y su virtual imposibilidad de pago del saldo del crédito debido a su continuo y sostenido aumento, produciéndole un daño a la actora, remitiéndose y transcribiendo algunos párrafos de lo manifestado por el dr. Cuellar en la causa “Zanon”.
Concluye el decidente de grado en que las modificaciones unilaterales de la tasa de interés resultan inaplicables por cuanto han generado un grave desequilibrio en el negocio jurídico celebrado; ello agravado por el fin social que se tuvo en miras al crearse la entidad demandada.
Atento a ello consideró razonable partir del capital adeudado de $41.437,12 adeudado al 1/6/03 (cuota nro. 70) y fijar una tasa de interés del 5% anual con un plazo de amortización de 290 meses que por aplicación del sistema francés de amortización, se arriba a una cuota mensual de $ 246,46, aduciendo que dicha tasa de interés mantiene razonablemente el equilibrio en las prestaciones. Concluye el apartado IV de su considerando, diciendo que no corresponde tachar de inconstitucional la normativa aplicada sin perjuicio de morigerar los efectos si hubiera existido un ejercicio abusivo de parte del Banco.
Partiendo del monto total de capital e intereses de $71.473,40, el juez de grado arriba al total adeudado en concepto de capital e intereses de $ 35.062,40, suma a cancelar en 142 cuotas a partir de julio de 2002.
Discurre acto seguido sobre los rubros gastos administrativos, seguro de vida y seguro de incendio, diciendo que las tasas aplicadas por dichos conceptos no constituyen tasas abusivas.
Posteriormente llega a la conclusión que la consignación judicial deberá desestimarse por no reunir el requisito de integridad; afirmando que a los fines de establecer el saldo adeudado deberá calcularse un interés del 5% anual sobre la diferencia resultante entre las sumas depositadas por cada cuota devengada y la suma fijada en el fallo.
Tal en lo esencial lo expresado por el a quo.
3.- la accionada recurrente por su parte -en su extenso libelo que corre a fs. 456/471, y que resumiré en forma sucinta- se agravia por la tasa de interés del crédito fijada en el 5% por el magistrado, aduciendo que carece de respaldo técnico y jurídico, beneficiando al deudor, cuando quedó evidenciado que la tasa de interés compensatorio del crédito del actor (9% anual) es sustancialmente menor a las percibidas por otras instituciones financieras e, inclusive, menor que la cobrada por su parte para su nueva cartera de préstamos .
Añade que los fundamentos vertidos por el a quo en su faz técnica al establecer una tasa de interés diferencial aplicable al préstamo de autos, demuestra una confusión acerca de los caracteres precisos que diferencian a la tasa de interés de la tasa de inflación. Que la tasa fijada conlleva a una arbitrariedad manifiesta que contradice la jurisprudencia nacional, provincial y local y, a partir de fs. 470 realiza una suerte de síntesis de los agravios; y finaliza planteando la cuestión federal simple, tachando de arbitrario el decisorio en crisis.
4.- Ante ello, la actora recurrida comienza su responde (fs. 480) sosteniendo la deserción recursiva en orden a lo dispuesto por el ritual, concluyendo que por el contrario a los agravios; el decidente hubo fundado su sentencia en sólidos fundamentos destacando el fin social del crédito y receptando la revisión en función del dictamen del perito; el “favor debitoris” del art. 218 del Cód. Civil y en la ley que enmarca el caso.
Sostiene en síntesis, que no hace falta declarar la inconstitucionalidad de la normativa invocada por el Banco para andamiar su abusiva postura; insiste en que los montos pretendidos por el Banco deben readecuarse según parámetros justos y equitativos, que no se condicen con los facturados por la demandada.
5.- Por su parte, la actora en su escrito recursivo de fs. 473/477, se agravia de que el juez a quo no haya precisado la causa por la cual se aparta de las conclusiones de la pericia contable practicada en autos, solicitando que esta Alzada se atenga al dictamen que arribara a un saldo adeudado a febrero de 2002 y que estaría cubierto en exceso con la suma depositada judicialmente.
Asimismo se agravia que se haya elevado la tasa de interés del 3% pactado en el contrato original al 5% anual, solicitando se aplique el antecedente “Venturino”.
Posteriormente se queja de que el magistrado rechazara las consignaciones en contraposición a su recepción efectuada en el antecedente citado.
Respecto de las costas, se agravia que la sentencia las haya impuesto arbitrariamente por su orden toda vez que a su entender no hubo vencimiento parcial y mutuo, pues la demanda de revisión prosperó, ya que según el fallo, el total adeudado debe reducirse en más de un 50% y existe un demandado objetivamente perdidoso. Finalmente formula reserva de recurso extraordinario ante la Corte.
6.- Que luego de la lectura de los respectivos memoriales y ante las posturas de las partes, resulta pertinente reiterar lo que este Tribunal ha afirmado en casos análogos.
Así, se ha dicho en el precedente “VENTURINO” que a su vez remite a “ZANON C/ BANCO HIPOTECARIO” entre otras consideraciones:
“En mi opinión, el texto legal pasa el test de constitucionalidad. Explicaré por qué:
" La ley 24.855 privatizó el Banco Hipotecario y creó el Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional. El art. 7 establece la integración de ese patrimonio y, entre otros, menciona: ""..a) Las acciones del Banco Hipotecario SA y el producido de su venta"".d) La renta y los frutos de sus activos, con excepción de lo previsto en el art. 36 de la presente ley. A su vez, el art. 36 establece que "el 10 % de los intereses que generen los recursos del fondo se capitalizarán en una cuenta especial del Banco de la nación argentina para la atención de un fondo de garantías de créditos para viviendas únicas, permanentes y no suntuarias, destinadas a personas de ingresos bajos y medios bajos, pudiendo aplicarse también como subsidios a las tasas de interés de créditos para viviendas populares destinadas a los sectores de bajos ingresos". El art. 38, cuya aplicación se reclama en autos, se ubica en el capítulo V denominado "Disposiciones complementarias".-
De esta normativa surge que los créditos titularizados por la entidad, antes oficial, integran la nueva persona jurídica privatizada; consecuentemente, la interpretación de los tribunales, proyectada en la multiplicidad de los casos, incide sustancialmente en la perspectiva económica tenida en miras al momento de la privatización.-
Sabido es que la declaración de inconstitucionalidad de una norma exige gran prudencia en el magistrado; esa actitud se acentúa en casos como éstos, en los que la declaración supone desequilibrar ecuaciones económicas en las que están implicados otros sujetos. Aclaro que, en el caso, esos efectos llegan, incluso, a la masa de personas carenciadas, porque la interpretación propuesta influye en el fondo monetario previsto en el art. 36.-
" Con este criterio, entiendo que la distinción legal tiene una fundamentación objetiva para el trato desigual, que intentaré explicar, y que se vincula a la posibilidad de opción y a los costos de la armonización:
En efecto, el derecho de opción de los deudores hipotecarios de operatorias globales es prácticamente nulo; o sea, estos deudores tienen la casa que la operatoria global determinó, al precio fijado en función de contrataciones generales de cierto tipo de entidades, con cierto tipo de empresas constructoras. Los deudores hipotecarios de operatorias individuales, en cambio, han tenido posibilidad de optar entre diversas casas que encontraron en el mercado (construidas o no construidas).-
La carencia de posibilidad de opción y la uniformidad que presentan las operatorias globales tienen como consecuencia que el mismo procedimiento previsto en los arts. 38 y sgtes. no implique un costo excesivo para la entidad prestataria, no supone tasaciones ni cálculos individuales, desde que la mayor parte de las casas tienen idéntico valor y las mejoras realizadas por el beneficiario del crédito deben ser retraídas (art. 38 inc a). Una tasación, un cálculo, sirve para decenas de casos, todos iguales.-
" Por lo tanto, no parece que exista incoherencia del legislador en el desarrollo de los criterios elegidos para la diferenciación, especialmente, porque como he señalado, hoy la entidad acreedora no es el propio Estado, sino una entidad que hizo sus cálculos económicos sobre la diferencia realizada por el legislador; o sea, al privatizar, se tuvo en cuenta que un sector de esos créditos serían reducidos y pospuestos en el tiempo, pero otros no.”
Argumentos ellos aplicables sustancialmente a la suerte de eventual descarte de la ley 24143 por la misma tacha.
Abundando se dijo allí:
“ ... La aplicación de la ley 24.143 a los presentes no resulta írrita (considerando las morigeraciones contempladas por el a-quo), si se atiende a que:
“La ley 24.143 -denominada "Cancelación de Créditos y Deudas existentes entre el Banco Hipotecario Nacional, el Banco Central y la Secretaria de Hacienda", del 23 de setiembre de 1992 (B.O. 21/10/1992), dispone en su Art. 4 que "El Banco Hipotecario Nacional orientará su accionar como banco mayorista, para atender las necesidades de la población en materia de vivienda social única -y de uso permanente por el beneficiario según la reglamentación que dicte el Banco-y desarrollo urbano".-
A su vez, el art. 7 dispone que "El Banco Hipotecario Nacional procederá a fijar en todas sus operaciones de préstamos individuales, para la vivienda, los saldos de deuda al 1-4-91 conforme las condiciones que se establecen. A tal efecto, dentro de los trescientos sesenta (360) días de la sanción de la presente, deberá dictar la reglamentación respectiva, la que preverá una disminución mínima de los saldos, no inferior al diez por ciento (10 %) de la deuda calculada a la fecha establecida, por los índices originales". Agrega el art.8 que "Los saldos de deuda de préstamos individuales provenientes de la operatoria HN 700 (Reactivación Variante II) y HE 311 serán recalculados sobre la base de tomar como precio de venta de las viviendas el valor básico de la operatoria incluido el coeficiente zonal, actualizado por variación del índice del costo de la construcción del Banco Hipotecario Nacional al mes de marzo de 1991. Ese resultado será referencial y podrá ser disminuido, mediante resolución fundada, en función de las características de cada proyecto y del valor real de sus unidades. A ese efecto, el Banco Hipotecario Nacional queda autorizado a categorizar los distintos proyectos tomándose como categoría básica la correspondiente a las exigencias mínimas de la operatoria y determinando, conforme los mejores niveles constructivos, otras tres: media, buena y muy buena. Los nuevos saldos de deuda así determinados correspondientes a cada categoría resultarán de restar al precio de venta las amortizaciones ajustadas por igual índice". Agrega el art. 9 que "Para el resto de los préstamos se recalcularán los saldos de deuda a partir del 1-8-87. Los saldos al 1-4-91 resultarán de aplicar a los desembolsos efectuados o al monto del contrato, en su caso, el índice del costo de la construcción del Banco Hipotecario Nacional, con deducción de las amortizaciones ajustadas por igual índice".-
En cuanto a las nuevas condiciones de financiación, dispone el art. 10 que "los saldos de deuda fijados conforme el título anterior devengarán un interés no inferior al uno por ciento (1 %) anual. Las tasas vigentes se ajustarán, en su caso, a partir del 1-4-91.Cuando, a criterio del Banco Hipotecario Nacional, las condiciones económicas de los préstamos se vieran alteradas, podrá modificar la tasa de interés para preservar el valor de sus créditos, capitalizándolos total o parcialmente. En la relación de la entidad con el Banco Central de la República Argentina el porcentaje de interés capitalizado no se computará como interés aplicado". Agrega el artículo 11 que "El servicio de reembolso será establecido en función de los nuevos saldos de deuda, tasa de interés y plazo faltante. El banco queda facultado para ampliar los plazos de amortización hasta un máximo de cincuenta (50) años a contar desde el inicio de la operación en los casos en que circunstancias especiales lo justifiquen, a cuyo fin el banco dictará la normativa pertinente. Hasta tanto se concrete el recálculo de los servicios de reembolsos, se mantendrán las cuotas en los valores vigentes. El recálculo de que se trate deberá concretarse dentro de los trescientos sesenta (360) días de la sanción de la presente ley".-
El artículo 15 dispone que "La normativa establecida en la presente, reemplaza a las condiciones de financiación anteriores contractualmente convenidas o fijadas por resoluciones internas del Banco Hipotecario Nacional".-
Como puede apreciarse, es cierto que la ley 24.143 impone un régimen especial para los créditos otorgados por el Banco Hipotecario Nacional que, además, es posterior a la ley de convertibilidad. Sin embargo, considero que la ley 23.928, que no fue derogada por aquella -ni siquiera es mencionada- también regía la relación de las partes, ya que las leyes deben ser interpretada y aplicadas en forma armónica, debe procurarse el equilibrio entre ellas evitando que una desplace a la otra.-”(CNCIV, Sala H, 2/10/03, voto del Dr. Kiper; ElDial.com AA1DOB).
7. Yendo ahora al caso de autos, cabe señalar en primer lugar que el sr. Juez a quo, ponderando y componiendo cada una de las diferentes posturas sostenidas por las partes, hubo efectuado una recomposición contractual, en orden a la existencia de irreconciliables posiciones de las partes, por un lado, y la necesidad de dar una respuesta judicial que evitara cualquier abuso o iniquidad, por el otro. Procurando además, la continuidad del contrato sin menoscabo de la capacidad de cumplimiento del deudor (V. fs. 441 vta., ap. VI.).
Como resultado de lo cual, ha sido reconducido el sinalagma contractual de manera prudente y sobre bases consentidas, que no han sido puntualmente atacadas por los recurrentes.
Éstos limitaron su cuestionamiento a reiterar sus diferencias, sin advertir que se había producido un reajuste contractual integral: determinación del saldo resultante, saneamiento de lo abonado durante el pleito, tasa de interés, forma de pago del saldo, etc.-, que establecía una nueva realidad contractual.
La idoneidad de esa composición de los diferentes intereses de las partes -y del íter para llegar a ella-, a los fines de solucionar el pleito, no ha sido eficazmente puesta en tela de juicio por los recurrentes.
No debe olvidarse que desde el contrato base de la acción -año 1983- se sucedieron en el país numerosas circunstancias que vinieron a desvirtuar todo los parámetros, pautas, reservas y/o previsiones originariamente tenidos en cuenta por ambas partes: inflación, hiperinflación, indexación, cambios de signo monetario, prohibición de la indexación, etc..
Todo lo cual, hacía necesario -y así lo hubo interpretado el sr. Juez a quo, en orden a lo dispuesto por el art. 163, inc. 6°, ap. 2°, del CPCC- una solución pretoriana; como en su caso, lo hubo así decidido el Superior Tribunal del Justicia en autos: “All Flags c/ Gressani” (sentencia nº 61 del 26-03-2007 del STJ).
En esa inteligencia, el sr. Juez de Ia. Instancia hubo debido dejar de lado las conclusiones de la pericial contable -fs. 295/303; sus ampliaciones y explicaciones- toda vez que la misma hacía un cálculo exclusivamente basado en el contrato originario (V. fs. 439, ap. 2°), sin tomar en cuenta aquellas circunstancias que habían desvirtuado el sinalagma original. Que tampoco era tarea del perito, ya que la recomposición contractual demandada está reservada a los jueces.
Así, hubo partido el sr. Juez a quo de un capital de $ 41.437,12.- como adeudado al 1-6-03; explicitando el método llevado a cabo para arribar a dicho saldo (fs. 440 vta., in fine/441).
Luego -dado razones suficientes para ello- estableció como prudente y no abusiva de parte de ninguno de los operadores, una tasa de interés del 5% anual; fijando luego, en definitiva, la suma adeudada al momento de la demanda, y la forma de amortización de la misma.
Respecto de la consignación, estimo también ajustada a derecho su desestimación. Si la suma calculada por el sr. Juez como cuota en la cual debía dividirse el saldo reajustado, fue en definitiva superior a la depositada por el actor, resulta obvio que ésta no cumple con las condiciones de integralidad del pago requeridas para tener por válida la consignación (conf. art. 758 del cód. civil).
Lo cual no implica, necesariamente, la mora del actor; ya que atento a la indeterminación del monto adeudado y por lo tanto el de las cuotas -recién establecidos en la sentencia ahora recurrida- el cumplimiento parcial de estas últimas no debe atribuírsele culpablemente a aquél. Y ello obsta a la existencia de la mora jurídicamente relevante (arg. art. 509, ap. 4°, del cód. civil).
Todo ello sin perjuicio de computar dichos depósitos a cuenta de las cuotas devengadas.
Por tal razón, y por el hecho de que la sentencia hubo realizado el esfuerzo de componer judicialmente los diferentes intereses de las partes y dar una respuesta eficaz para el futuro del contrato -sin menoscabo, como dijimos, para el cumplimiento del mismo por parte del actor-, es que también estimo prudente y acertada la fijación de las costas en el orden causado (conf. art. 71 del CPCC); cuyo reparto propondré también para esta IIa. Instancia.
En resumen, y no habiendo los recurrentes atacado con eficacia la recomposición contractual resultante y las razones judiciales, integrales, que la fundamentaron, indicando con precisión el agravio cierto, serio y sustentable a los intereses en juego, propondré al Acuerdo la confirmación del fallo en cuestión.
8. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) rechazar los recursos de fs. 445 y 449, con costas en el orden causado.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Manuel Alberto Vázquez: 30%
dres. Andrés Martínez Infante, Lorenzo Raggio y Cecilia Wiersztort, en conjunto: 30%.
(art. 14 LA., en ambos casos, a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Asuad dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar los recursos de fs. 445 y 449, con costas en el orden causado.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Manuel Alberto Vázquez: 30%
dres. Andrés Martínez Infante, Lorenzo Raggio y Cecilia Wiersztort, en conjunto: 30%.
(art. 14 LA., en ambos casos, a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi Ariel Asuad
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro