Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0557/2004

N° Receptoría:

Fecha: 2007-12-11

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LITTAU VICTORIA S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, diciembre de 2.007.-

Y Vistos: Los presentes autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ LITTAU VICTORIA S/ ORDINARIO" expte. n° 0557/2004, traidos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta,

I. Que a fs. 18/21 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra la sra. Victoria Littau, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 8.964, proveniente de un crédito en efectivo que le fuera otorgado por el ex - Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado.-

II. Que a fs. 24/38 se presentó la sra. Victoria Littau, por derecho propio, interpuso las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción y subsidiariamente contestó la demanda. Negó los hechos invocados en el inicio, además, negó adeudar suma alguna a la Provincia de Río Negro, como así también la documentación agregada por la actora y haber recibido la carta documento acompañada, según el detalle que efectuó. En base a ello solicitó el rechazo de la demandada, con costas.-

III.- Que a fs. 45 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 361 del C.Pr., la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 47. Posteriormente a fs. 95 certificó la Actuaria sobre el resultado del período probatorio, poniéndose a continuación los autos para alegar de conformidad con lo dispuesto en el art. 482 del C.Pr. A continuación, a fs. 98/103 alegó la parte actora y a fs. 104/110 alegó la parte demandada. Finalmente, a fs. 111 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y Considerando:

1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora.-

2) Que de esa manera, en primer término, cabe analizar la legitimación de la parte actora para estar en juicio.-

Al respecto se debe tener en cuenta el criterio del Superior Tribunal de Justicia en los autos "Provincia de Río Negro c/ Lupiano, Hector Oscar y otra s/ Ordinario s/ Casación" Expte. n° 20250 STJ (Sent. 29 del 04/05/06), según el cual la Provincia de Río Negro detenta, en principio, legitimación suficiente para casos como el presente, no habiéndose alegado ni probado en estos autos lo contrario, ni se advierten motivos suficientes para apartarse de tal criterio; por lo cual se entiende que, en este caso, la legitimación de la actora es suficiente para accionar como lo ha hecho.-

3) Que seguidamente se debe analizar el planteo de prescripción opuesto y sobre ello se debe destacar que en virtud que el objeto del juicio es el cobro de una deuda originada en un contrato de mutuo, la prescripción ordinaria en esta materia tiene lugar, respecto del capital adeudado, a los diez años (art. 845 C.Com.).-

Asimismo debe recordarse que la prescripción mercantil está sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el Código Civil (art. 844 C.Com.) y que el art. 4023 del citado cuerpo legal establece que toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición legal en contrario.-

Entonces, de conformidad con lo expuesto precedentemente, teniendo en cuenta lo que surge de las constancias de autos (más allá de que la demandada haya negado la documentación que fuera presentada por la actora) y toda vez que el contrato cuyo cobro se persigue en el presente juicio fue firmado el día 22/09/1993, teniendo en cuenta que el vencimiento de la primer cuota operó el 31/05/1994 y que en el convenio se dispuso que ante la falta de pago de la deudora ésta incurría en mora automática, debe entenderse que el plazo para que opere la prescripción comenzó a correr el día 31/05/1994, por lo cual a la fecha de interposición de la demanda (15/10/04), el mismo se encontraba cumplido y, en consecuencia, prescripta la acción.-

A mayor abundamiento y atento las probanzas de autos, debe destacarse que si bien, conforme surge del art. 3986 C.C., la prescripción se suspende por única vez por la constitución en mora del deudor, ésta debe hacerse antes de que el plazo de prescripción se encuentre cumplido y en el caso de autos, la intimación se realizó con posterioridad a dicha fecha (07/07/2004).-

Por todo lo cual y en tanto que la acción se encuentra prescripta, la demanda debe desestimarse.-

5) Que en cuanto a las costas del proceso, atento que no hay mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 ap. 1° C.Pr.) deben imponerse a la parte actora vencida en el juicio. Para la regulación de los honorarios, deberá considerarse el monto reclamado ($ 8.964) y la labor profesional cumplida, medida por su calidad, eficacia y extensión y determinar así los honorarios del letrado patrocinante de la demandada en el 11 % de dicho monto (conf. arts. 1, 2, 6, 7 19 y conc. Ley 2.212). Por su parte, se estiman en el 5 % los honorarios de la perito contadora con más el 5 % de ello con destino al Consejo Profesional (conf. arts. 35 y 58 decreto-ley 199/66).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar la demanda interpuesta a fs. 18/21 por la Provincia de Río Negro contra la sra. Victoria Littau.-

II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1° C.Pr.) y regular los honorarios profesionales del Dr. Guillermo Adrián Suarez en la suma de $ 986 (coef. 11 %) (conf. 2, 6, 7, 19, y cc. Ley 2.212) y los de la perito contadora sra. Lucía Lo Sardo en la suma de $ 448 (coef. 5 %) con más la suma de $ 22 correspondiente al Consejo Profesional de Ciencias Económicas. (MB: $ 8.964) Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro