Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 38010

N° Receptoría:

Fecha: 2007-12-10

Carátula: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/MAJO Angel H. y Otros S/ Ejecutivo (Ex-167-I-07)

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 10 de diciembre de 2007.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ MAJO ANGEL H. y OTROS s/ EJECUTIVO " (Expte. Nº 38.010-III-07).-

A fs.94 se presenta el codemandado Carlos Cervera por derecho propio con patrocinio letrado y se opone al progreso de la acción en razón que el 29 de mayo de 2007 se presentó en concurso preventivo de acreedores, lo que ya se encuentra informado en autos. Que el acreedor hizo uso de la opción de verificar su crédito, por lo que corresponde la suspensión de las presentes a su respecto, oponiendo excepción de litis pendencia. Ofrece prueba y peticiona.-

A fs.96 se presenta el ejecutante contestando el traslado, enunciando que la acción incoada contra Cervera entre otros fue el 29/05/07 según expediente No 168-J1-07, la apertura del concurso se produce 11/06/07 notificándose mediante publicación de edictos el 28-06-2007 por lo que entiende que la demanda fue promovida en debido tiempo y ante tribunal competente.-

Aparentemente Cervera se ha confundido al notificársele la sentencia monitoria, por inferir que se pretendía ejecutar la misma en estos autos, cuando ya se había advertido por el Tribunal, la apertura del concurso preventivo del mismo. La notificación se hizo en la forma que se ordenara en estos autos, trámite útil pues podría el demandado deducir recurso arancelario.-

La notificación realizada ha sido efectuada como corresponde, pudiendo el ejecutado deducir recurso arancelario por los honorarios regulados, que es deuda post concursal. Remarca que el concurso preventivo no puede dar lugar a la excepción de litis pendencia opuesta, puesto que el trámite de juicio ejecutivo solo puede dar lugar a aquélla ante un procedimiento de las mismas características.-

A fs.98 se dictan autos para resolver.-

La situación es muy especial puesto que la ejecución y la presentación en concurso preventivo, se producen en tiempos que por las características de ambos procedimientos dieron lugar a pasos que pudieron superponerse.-

Es así que la fecha de promoción de la demanda fue el 8-8-07, es decir con posterioridad a la apertura del juicio universal (11-06-07) e incluso con posterioridad a la publicación de edictos (28-06-07), sin embargo, debe tomarse en cuenta que el plazo para presentarse a verificar créditos se extendía 22-08-07, tal como resulta del proceso universal que se tiene a la vista. De estas actuaciones también se constata que el acreedor se presentó a verificar su crédito el día 17/08/07.-

De todo ello se desprende que bien pudo tener motivos para instar esta ejecución hasta que se presentara a verificar, por la suerte que podría correr el concurso y por cuanto de todos modos lo promovía contra otros coejecutados. Asimismo, se advierte que al dictarse sentencia monitoria con la sola presentación de la documental pertinente, los pasos de ambos procesos resultaban practicamente simultaneos.-

En estas condiciones se estima que quien da lugar a estos planteos es el deudor que no paga y que da lugar a dos procedimientos que generan estas situaciones confusas, uno iniciado por propia iniciativa y el otro por el acreedor. Tal vez la prolijidad de la situación hubiera exigido que no se lo incluyera en esta sentencia, pero advertido su concurso, se infería que sería inejecutable a su respecto, mientras no se dejara sin efecto el juicio universal por alguna causa propia de su reglamentación.-

Tal como quedaron las actuaciones no cabe dejar sin efecto la sentencia, quedando esclarecido que no puede ejecutarse ante la existencia del concurso.- Asimismo que no se dan los presupuestos de una excepción de litis pendencia sino de juicios conexos que por excluir uno de ellos la ejecución del otro, solo cabe perseguir el crédito en el juicio universal.-

Sin perjuicio de lo expuesto sobre el crédito que se ejecuta, cabe señalar que los honorarios regulados en la sentencia de fs.67/8 deberán verificarse en el proceso universal. Siendo los mismos accesorios del principal -crédito de la entidad ejecutante- sigue la suerte de éste, máxime que éste da lugar al reclamo y es de fecha anterior al concurso preventivo.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art.544 inc.3 del C.P.C.-

RESUELVO: Rechazar la excepción de litis pendencia opuesta por el coejecutado Carlos Cervera, y en su consecuencia mantener la sentencia obrante a fs.67/8 con la salvedad que la misma no puede ejecutarse en autos, debiendo continuarse con el reclamo en el concurso preventivo de aquél, siendo extensible dicho efecto para los honorarios regulados en autos.-

Atento a que la situación creada, lo ha sido a raíz del incumplimiento del deudor-ejecutado, las costas de esta incidencia se imponen al mismo.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Juan Francisco Alberdi en $ 200.-, Hernán Etcheverry en $ 120.-, Lisandro Lopez Meyer en $150.- y Gustavo Planchart en $ 150.- (arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalemente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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