Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0259/2004

N° Receptoría:

Fecha: 2007-12-07

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PAINEMAL RUFO ISIDORO Y OTRO S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, diciembre de 2007.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PAINEMAL RUFO ISIDORO Y OTRO S/ ORDINARIO" Expte. n° 0259/2004 , para dictar sentencia, de los que resulta,

I. Que a fs. 16/19 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra los sres. Rufo Isidoro Painemal y Oscar Emiliano Painemal, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 4.072, proveniente de un préstamo de dinero en efectivo que les fuera otorgado por el ex - Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado.-

II. Que corrido el traslado de ley, conforme providencia de fs. 20, los demandados se presentaron a fs. 25, conjuntamente con la actora y solicitaron la suspensión del presente trámite por el término de 60 días corridos, entretanto fueron notificados de la demanda mediante cédulas obrantes a fs. 30/31, la cual nunca contestaron. Posteriormente a fs. 52 se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo a fs. 64 la audiencia prevista en el art. 361 del C. Pr., donde las partes solicitaron se declare la cuestión de puro derecho. Corrido el traslado de ley, a fs. 70 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y Considerando:

1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora, contra la parte demandada, quien no ha contestado demanda ni se ha opuesto al reclamo dinerario.-

2) Que de conformidad a ello y analizando la cuestión debatida en estos autos, debe señalarse que la falta de contestación de la demanda autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 356 inc. 1º del C.P.C.C. concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil.-

3) Que en segundo término y en base a lo expresado, debe merituarse el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados y en orden a los apercibimientos legales citados y a la obligación de expedirse que tenía la parte accionada, cabe reconocer validez a la documentación acompañada por la actora que obra, en copia, a fs. 12/13, cuyos originales se encuentran reservados por Secretaría bajo el registro "P-42/04" y que demuestra que el crédito en cuestión fue otorgado a los demandados con fecha 26/08/1993 por un valor de U$S 4.500, siendo la demanda por la suma de $ 4.072, suma actualizada al 24/05/2004. Por tal motivo y en virtud de las disposiciones emanadas de los arts. 450, 464 y conc. del Código de Comercio debe accederse a la petición formulada en el escrito de inicio.-

4) Que en consecuencia, deberá condenarse a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 5.212, monto que surge del monto demandado y aplicado que fueran los intereses denunciados en la demanda (8% anual) desde el 24/05/2004 hasta el 30/11/2007, habiéndose consignado dicha suma y los intereses por ser menores a las que surgen del contrato de mutuo oportunamente firmado por las partes y de allí en más los mismos intereses hasta su efectivo pago.-

5) Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del C.Pr., deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de los arts. 6 y 8 de la ley de aranceles atento al monto del asunto, estableciéndose los de la letrada de la parte actora en la suma de $ 535 (2/3 del 11% + 40%), atento que no se cumplió con todas las etapas del proceso y los de los letrados de la parte demandada en la suma de $ 250 (5 jus) de conformidad con lo que surge de los artículos 6, 8, 9, 37 y cc. de la ley 2.212).-

Por todo lo expuesto,

Resuelvo:

I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Provincia de Río Negro a fs. 16/19 y condenar a los sres. Rufo Isidoro Painemal y Oscar Emiliano Painemal a abonar a la Provincia de Río Negro, en el plazo de 10 días, la suma de $ 5.212 en concepto de capital e intereses calculados al 30/11/2007 y de allí en más intereses estipulados en el considerando 4º, hasta su efectivo pago.-

II-. Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 ap. 1° C.Pr.) y regular los honorarios de la Dra. María Valeria Coronel en la suma de $ 535 (2/3 del 11 % + 40 %) y los de los Dres. Ariel Alice y Fernando Arturo Casadei, en forma conjunta en la suma de $ 250 (5 jus), MB: $ 5.212 (art. 6, 8, 9, 37 y cc. de la ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro