Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13154-034-05

N° Receptoría:

Fecha: 2007-12-07

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO / OCUPANTES S/ DESALOJO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº: 13154-034-05

Tomo: 2

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 (seis) días del mes de DICIEMBRE de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Juan Lagomarsino, Carlos María Salaberry y Ariel Asuad, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/OCUPANTES S/DESALOJO", expte. nro. 13154-034-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.227vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

- - -Contra la sentencia de fs. 113/116 que condenó a los demandados a desalojar el inmueble en el término de 30 días, interpusieron recurso de apelación agraviándose de las razones tenidas en cuenta por el juez de primer grado para sentenciar como lo hizo.

a) la aplicación de la doctrina de los actos propios.

- - -Se agravia el apelante de que el sentenciante sostenga que, si los demandados afirmaron estar dispuestos a cumplir con los requisitosadministrativos que correspondan para que la Dirección de Tierras y Colonias les otorgue la tenencia precaria del lugar en el que viven, entonces no pueden, después, sino acatar la decisión del órgano administrativo, porqueadoptar otro temperamento es ir contra sus propios actos.-- - -Hasta aquí la cuestión no merece mayor análisis, porque resulta evidente que someterse a la decisión de un órgano, no impide ejercer las acciones legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las partes. Obviamente, así como quien ha interpuesto la demanda, reclamando del sentenciante una resolución a su favor, se encuentra habilitado por el ordenamiento jurídico para apelar el fallo sin que se considere que está actuando contra sus propios actos, del mismo modo, quien reclama la intervención de la administración puede accionar judicialmente contra la resolución que le resulte desfavorable. En ningún caso está actuando contra sus propios actos, por el contrario, está siendo absolutamente coherente con su pretensión, es el mismo ordenamiento jurídico quien pone las acciones disponibles hasta agotar la posibilidad de revisión del acto.-- - -Pero lo que el Juez hizo fue entender que, cuando los demandados admitieron haber alterado los pasos legales, reconocieron carecer de todo título para ocupar el inmueble.

- - -Pues bien, si leemos la contestación de demanda de fs. 36 y sgtes, y nos preguntamos si allí los actores admiten carecer de todo título para ocupar el inmueble, la respuesta negativa se impone como categórica.-- - -En efecto, substancialmente afirman que ocupan el inmueble como respuesta imperiosa a una necesidad impostergable, en ejercicio de un derecho de raigambre constitucional, que lo hacen bajo la protección de garantías concedidas en tratados internacionales y conforme a la finalidad perseguida por la ley de tierras. De manera que de ningún modo puede afirmarse que admiten carecer de todo derecho a mantenerse en la ocupación de la tierra. Es claro, que no pretenden detentar un título de propiedad, si lo tuvieran no necesitarían de una decisión favorable de la Dirección de Tierras; nadie que tenga un título de propiedad inmueble transita los procedimientos administrativos de la Dirección, y todos pueden accionar judicialmente contra sus decisiones porque es una facultad que les otorga el ordenamiento jurídico.-- - -De modo que, en el primer agravio y fundamento liminar del fallo, le asiste razón al recurrente, sin dudarlo.

b) La cuestión de la “no injerencia” en la esfera propia del poder ejecutivo:

- - -Critica que la sentencia afirme: “En cuanto a los derechos invocados en el escrito de contestación de demanda, no desconozco en modo alguno su existencia, pero la actividad que demanda su implementación se encuentra en la órbita de funciones atribuidas al Poder Ejecutivo y sus órganos dependientes…” por lo que evaluar “…a que explotación o destino corresponde atribuir una determinada tierra fiscal hubiera significado una intromisión sobre esferas de competencia y actividades propias del órgano administrador”.

- - -Ahora bien, sostiene el recurrente que “el juez no debe evaluar nada, (tal ponderación se encuentra ya hecha por la ley- art. 2 de la ley 279) sino constatar la adecuación de la actividad administrativa a lo dispuesto por el legislador. Admitir lo dicho por el sentenciante llevaría a considerar que nunca podría pedirse la declaración de nulidad de un acto administrativo por vicio en la finalidad, lo que obviamente, es incorrecto”.

- - -En esto tampoco parece caber duda respecto de la razón que asiste al apelante.

- - -En efecto, de lo que se trata aquí es de resolver si los demandados tienen o no derecho a ocupar la tierra en la que se encuentran, y eso es cuestión jurisdiccional por excelencia. Si lo tienen ha de rechazarse la demanda, y si no lo tienen se ordenará el desalojo.

c) Insuficiente acreditación de la situación de emergencia:

- - -Afirma el sentenciante que la prueba recogida no resulta suficiente como para tener por cierto que los demandados hayan padecido las inundaciones y que carezcan de medios propios para resolver por sí su problema de vivienda.

- - -Ahora bien, con la contestación a la primer posición del pliego de fs. 96, ha de tenerse por cierto que: a) la zona de El Bolsón – Mallín Ahogado se produjeron inundaciones durante los días 11, 12, 13 y 14 de octubre del 2.002.

- - -Con los testimonios brindados por Ricardo Daniel Otal – fs. 72/73 -, Alejandra Patricia Bartoliche – fs. 77- y Sergio Damian Loiotile, debe tenerse por acreditado que b) la inundación produjo pérdidas de viviendas de los que vivían en la costa, a muchas casas se las llevó el río, mucha gente estuvo más de un mes en el gimnasio Municipal, doscientas familias por lo menos.

- - -Otal, y Bartoliche, son los periodistas que estuvieron cubriendo los acontecimientos para los medios, lo que los califica como testigos imparciales y calificados, esta última dijo: c) “Después de las inundaciones esta gente se quedó sin casas y fueron a ese lugar”.

- - -Ahora bien, no se ha producido ninguna prueba en sentido contrario de la recogida. No existe siquiera algún indicio, que pudiera habilitar la sospecha de que los demandados no son los mismos que se refugiaron allí cuando se inundaron sus viviendas.-

- - -Y por último, existe coincidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que genera presunción a favor de los demandados, que no ha sido desvirtuada por prueba producida en sentido contrario.

- - -De ello se sigue, conforme las reglas de la sana crítica, que corresponde tener por acreditado los extremos invocados y referidos precedentemente.

- - -Ahora bien, si ha sido demostrado que los argumentos de la sentencia carecen de virtualidad jurídica suficiente como para sostener el fallo, ¿corresponde revocarla o confirmarla de todos modos?.

- - -Hasta aquí, no dudo de que los agravios presentados por el recurrente merecen acogida en la alzada, y que, lo expuesto en los párrafos anteriores desmoronan la consistencia lógica del fallo recurrido.

- - -Pero aún así, corresponde preguntarse, subsisten otras razones que han de prevalecer a favor del desalojo.

- - -Por lo pronto, no parece difícil de visualizar que, si la Dirección de Tierras hubiera otorgado la tenencia precaria del predio a los demandados, nada quedaría por objetar, desde el momento que tal acto administrativo coincidiría con la finalidad perseguida por la ley y con las obligaciones fundamentales del estado.

- - -Pero si la Dirección de Tierras, con el ejercicio de esta acción de desalojo, persiguiera un fin más alto en miras al bien común, que el de proveer a la vivienda de los afectados, correspondería hacer lugar al desalojo sin perjuicio de que aún así subsistiría su deber de auxilio a los afectados, pero hasta aquí, nada se ha dicho al respecto.

- - -Normalmente es así, en el sentido que ninguna otra cosa necesita el demandante que no fuera acreditar el título en virtud del cual acciona y la falta de título de los ocupantes; pero en el caso que nos ocupa, un deber ético insoslayable exige otra conducta del estado provincial.

- - -En este sentido, el reconocimiento judicial realizado da cuenta de que en el lugar hay veinte viviendas construidas por los ocupantes, en donde viven 18 familias, 32 adultos y 23 niños, que han instalado un tambo para su provisión de leche, un chiquero con cuarenta chanchos, un gallinero, una precaria red de agua, un tendido de luz y un pilar, y una cocina comunitaria.

- - -La presentación de fs. 218 da cuenta de que los demandados no reclaman la titularidad del predio, que la reconocen en la Provincia de Río Negro, que tampoco solicitan la adjudicación del mismo, ni siquiera un arrendamiento, sino que solicitan una tenencia a través de un comodato por un plazo determinado, o mediante el otorgamiento de un permiso precario de ocupación, todo de conformidad con lo previsto en la ley 279.

- - -Entonces, si entendemos que es obligación del estado asistir a sus habitantes afectados por circunstancias como las descriptas, debemos concluir que en el especialísimo caso que nos ocupa, no puede sin más admitirse el desalojo desinteresándose el estado provincial de las consecuencias sociales que el mismo acarrea.

- - -En virtud de todo lo cual, propongo hacer lugar al recurso de apelación y rechazar la demanda de desalojo interpuesta. MI VOTO.

- - -A la misma cuestión los dres. Salaberry y Asuad dijeron: Adelantamos desde ya nuestra opinión a favor de confirmar la sentencia recurrida.

- - -Ante la acción de desalojo promovida por la PROVINCIA DE RIO NEGRO, la contestación de la demanda transita por carriles políticos –que se pueden o no compartir en mayor o menor medida- pero no jurídicos.

- - -En efecto, luego de historiar empíricamente la ocupación, se invoca genéricamente la calidad de refugiados ambientales y derechos del hombre universalmente reconocidos, tales como la vivienda digna y el trabajo, contempladas en diversas convenciones internacionales y se cita el principio rector de la ley provincial de tierras; para luego, cuestionar la aptitud de la Agencia Provincial para el Desarrollo para disponer de las tierras fiscales y señalar la falta de posesión efectiva de parte de ésta, sobre la parcela en disputa.

- - -Luego, en el alegato, se acentúa el discurso político enfatizando la falta de previsión y la ineficiencia e incapacidad del Estado para reaccionar ante la emergencia provocada por la inundación.

- - -Una invitación a la lectura desmenuzada del escrito de responde, habrá de ratificar que los demandados no han elaborado un solo argumento jurídico para decidir en contra de la pretensión del Estado para recuperar la tierra que hoy se encuentra en poder de los aquí accionados y otros eventuales ocupantes.

- - -Tan así que el a quo comienza fundando su voto en el reconocimiento de parte de los demandados de la ausencia de cualquier título para ocupar el inmueble objeto de la presente litis.

- - -Y este argumento no ha sido controvertido ni descalificado en el escrito recursivo. Y su escueta y simple expresión no puede ser motivo de omisión ya que fue el sustento fáctico y jurídico en que se fundó la demanda.

- - -Así de un modo tan simple como lógico debiera darse por concluida la cuestión.

- - -No obstante, habiendo transitado la causa las diversas instancias, incluyendo la extraordinaria ante el máximo tribunal de la provincia, no podemos omitir el tratamiento de algunas de las cuestiones planteadas por la defensa en su expresión de agravios, incluyendo la ampliación argumental realizada al momento de promover la instancia casatoria en relación a las normas de derecho internacional.

- - -Sin que exista una coincidencia absoluta con nuestro colega preopinante en relación a la aplicación de la doctrina de los actos propios, debemos admitir que su invocación no se adecua al modo en que ha quedado plantada la litis. Sin perjuicio de ello, en nada modifica la conclusión inicial y fundamental del fallo.

- - -El segundo agravio contra la cuestión de no injerencia en la esfera propia de los poderes políticos, resulta ciertamente contradictorio en la medida que, por un lado, se sostiene que no se le pide al juez que evalúe el destino que se le da a la tierra (ya que tal ponderación ha sido hecha por la ley), sino que se debe constatar la adecuación de la actividad administrativa a lo dispuesto por el legislador, para, luego exigirle que convalide la ocupación por supuesta omisión del poder político en el cumplimiento de las normas del derecho internacional.

- - -Como no es claro el recurrente en este punto, debemos decir –aún cuando pudiéramos incurrir en un exceso- que si lo que se cuestionó desde un principio: la aptitud de la Agencia Provincial para el Desarrollo para disponer de las tierras fiscales, la falta de posesión efectiva de parte de ésta, sobre la parcela en disputa y otra supuestos desvíos en relación al régimen establecido por la ley 279, es el motivo actual de su agravio, el mismo resulta inconducente. Ello en la medida que el acto administrativo que dispuso de las tierras debió ser atacado en esa sede.

- - -Sin perjuicio de ello, la existencia de irregularidades o una eventual nulidad del acto no modifican el status jurídico de la tierra que tan solo ha sido “reservada” a favor de la Agencia Provincial para el Desarrollo Económico Rionegrino y que aún continúa bajo el dominio del Estado provincial.

- - -En pocas palabras, el obrar antijurídico del estado es materia de revisión judicial pero éste no es el caso, como tampoco que de su cuestionamiento pudiera surgir un eventual derecho de los accionados sobre la tierra ocupada.

- - -En lo demás sí coincidimos con nuestro colega en que si los accionados pueden o no ser desalojados es una cuestión jurisdiccional.

- - -Pero ello, no implica ejercitar una función propia de un órgano político ya que no compete a los jueces sino la resolución de causas, esto es, controversias relativas a la existencia y alcance de derechos subjetivos, entre partes adversarias, mediante decisiones que operen sobre esos derechos. De ahí que, cuando la controversia tiene al gobierno como uno de sus protagonistas, puede el juez anular uno de sus actos y ordenar la reparación patrimonial del daño ocasionado, asegurando el derecho a no ser "obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe", preservando el derecho de propiedad y la defensa en juicio, sin que el juez se vea necesitado a inmiscuirse en el ejercicio de una función administrativa ni legislativa.

- - -Expandido el ámbito de actuación de los jueces a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general -art. 43 CN.- no varía por esta sola circunstancia el universo de soluciones que puede disponer el magistrado. Tanto la causa de la acción como la clase de condena a que puede dar lugar quedan, como principio, a discreción del legislador, que debe observar las reglas constitucionales, y los tratados en las condiciones de su vigencia.

- - -Las providencias judiciales pueden, en ocasiones, ordenar a la administración ejercer alguna función a su cargo, pero en todos estos casos, debe existir una norma que acuerde esa potestad al juez y habrá de recaer sobre facultades regladas, puesto que si recayeran sobre facultades discrecionales, se produciría un desplazamiento de una función administrativa, del área del Poder Ejecutivo, a la de los jueces, opción que le está vedada, ya que importaría una modificación de la propia Constitución. Lo dicho vale, aún para el caso de la aplicación de normas provenientes de los tratados internacionales ya que éstos no pueden modificar la Constitución Nacional. (art. 31 CN.)

- - -Esta limitación a la posibilidad del Poder Judicial de obligar al Poder Ejecutivo tiene correlato en la jurisprudencia estadounidense. En este sentido la Corte Suprema de los Estados Unidos en "Work v. U.S. Ex Rel. Rives" (267 US. 175, 1925) sostuvo que "las órdenes judiciales dirigidas a la administración, consistentes en una obligación de hacer -mandamus-, compelen la ejecución de deberes (atribuciones) fuertemente reglados. No pueden ser utilizadas para compeler o controlar un deber para cuyo cumplimiento tiene acordado, por la ley, un margen de discreción”. Ningún tribunal en tal caso puede, mediante la emisión de órdenes de hacer, controlar la interpretación realizada por la Administración ni la cuestión de oportunidad para ejecutar el mandato legal, aun si la cree equivocada.

- - -En relación a la insuficiente acreditación de la situación de emergencia, sin perjuicio de ser de público conocimiento la existencia de la inundación en la zona de el Bolsón y sus adyacencias y de la emergencia ocupacional consecuente, coincidimos en ello con el a quo en tanto que solamente existen referencias genéricas sobre el particular, pero no en relación a cada uno de los ocupantes.

- - -No obstante, aún cuando dé por cierta la premisa (que buena parte de los ocupantes provienen de los predios afectados por la inundación del río ocurrida en octubre del 2.002, en el paraje Mallín Ahogado) tampoco es éste un argumento dirimente de la cuestión, y tan solo puede ser una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria, para eximir a los accionados de eventuales consecuencias jurídicas de su accionar.

- - -Esto es así en tanto y en cuanto la autocalificación de refugiados ambientales no se compadece con las características con que se manifiesta en el Derecho internacional esta emergencia.

- - -Sin perjuicio de ello, el estudio del problema es tan reciente que las organizaciones internacionales apenas están comenzando a contemplarlo:

- - -Fuentes de la sede argentina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (Acnur) por ejemplo, han manifestado que el organismo no se ocupa específicamente del tema, aunque reconocieron que, dada su estructura y experiencia, sí brindan asistencia en estos momentos en el sudeste asiático, arrasado por el tsunami de diciembre de 2004.

- - -Tampoco la Organización Internacional para las Migraciones pone especial énfasis en el problema.

- - -La organización Ecologistas en Acción demanda revisar urgentemente el concepto jurídico de “refugiado” para poder ampliarlo a nuevas realidades sociales, como son las que resultan del deterioro del medioambiente y sostiene que “la regulación del llamado “refugiado ambiental” por el ordenamiento jurídico internacional resulta imprescindible para llenar una laguna jurídica y proporcionar una protección jurídica exhaustiva a los cada vez más numerosos desplazados por razones ambientales”

- - -De ello se colige que el derecho de los refugiados se encuentra solamente amparado bajo las normas básicas del derecho humanitario.

- - -La mayor aproximación a una directiva para el tratamiento de los refugiados en general, incluyendo los ambientales, son las “Normas Mínimas en materia de refugios y planificación de emplazamientos”, como expresión práctica de los principios y derechos enunciados en la Carta Humanitaria, donde se hace con referencia a cuatro tipos de asentamiento siempre temporales: centros de acogida o de tránsito, campamentos de asentamientos espontáneos, asentamientos temporales planificados, ampliación de asentamientos temporales.

- - -Ello permite aventurar entonces que solamente la persistencia de la emergencia y la ausencia de un asentamiento alternativo permitiría postergar en el tiempo la acción de desalojo impetrada.

- - -Hasta aquí los agravios que, como puede apreciarse, no se dirigieron sino a aspectos insustanciales del fallo y por lo tanto incapaz de modificar la resolución ya que no se ha demostrado que los actores tengan algún derecho subjetivo capaz de obstaculizar la pretensión del estado.

- - -Sin perjuicio de ello y como campea en cada presentación de los accionados los derechos emergentes de los pactos internacionales, particularmente el de “acceso a la vivienda digna”, no vamos a eludir la cuestión.

- - -Dice Carlos Botassi (“Vivienda, salud y educación. Derechos del ciudadano y deber del Estado” - Lexis Nº  0003/013444 ó 0003/013459 ó 0003/013458) al referirse al Derecho a la vivienda, que El Tratado de la Constitución Europea, en su art. II-94, bajo la denominación de "Seguridad social y ayuda social", explica que "Con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y por las legislaciones y prácticas nacionales".

- - -Como es lógico, el derecho de contar con una vivienda digna, al igual que el derecho a la alimentación, al vestido y al medio ambiente sano, se relaciona con una mínima calidad de vida y con el esencial derecho a la salud. La falta de vivienda se traduce en enfermedad, inseguridad, falta de empleo y educación, impide el ejercicio de los derechos políticos y acarrea la ausencia de vida familiar. De allí que haya sido calificado como un "derecho compuesto", cuya vulneración acarrea el desconocimiento de otros derechos fundamentales. Por esta razón todas las referencias al deber estatal de proporcionar a los ciudadanos un nivel de vida acorde con la dignidad humana, contenido en los documentos europeos antes referidos, presuponen la inclusión del derecho a vivir en un sitio "adecuado".

- - -Lamentablemente, de acuerdo con lo informado por el Centro de Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos, existen más de cien millones de personas sin vivienda alguna, pernoctando al aire libre o habitando automotores descartados, tejados, sótanos, escaleras, refugios de madera, lata y cartón. Esta cifra se eleva a mil millones si se cuenta a quienes viven en lugares inseguros, campos de refugiados u ocupan sin derecho casas ajenas. No se trata de un fenómeno que afecta exclusivamente a los países subdesarrollados: en Alemania, Gran Bretaña y Francia el porcentaje de personas sin hogar oscila entre el 4% y el 12% de la población.

- - -El derecho a la vivienda ha sido considerado el menos concreto, es decir, el más "programático" de los derechos esenciales, y a pesar de que aparece garantizado en la letra de los instrumentos internacionales y en las Constituciones nacionales -como se dijo-, decenas de millones de personas carecen de este bien elemental, y no son pocos quienes consideran que si se reconoce la obligación de todos los Estados de proveer una casa a quien la requiera no existe más remedio que supeditar el ejercicio de aquel derecho a la reserva de lo económicamente posible. En este sentido el derecho a la vivienda, a diferencia de los derechos civiles y políticos, que no insumen erogación oficial, no admitiría una protección inmediata.

- - -Si bien estas admoniciones parecen el resultado de un razonamiento elemental, no es menos cierto que el condicionamiento económico existe con relación a la exigibilidad de todas y cada una de las obligaciones estatales. Algunas de ellas, como la atención de la salud pública y la prestación del servicio público de educación primaria y secundaria, requieren la inversión de importantes sumas de dinero. Relevar al Estado del cumplimiento de sus deberes para con la población debido a su elevado costo supone olvidar que el ser humano debe ser el centro de la atención oficial y significa pasar por alto -inadvertidamente o con intención- un dato esencial: las Naciones, desarrolladas o no, gastan sumas fabulosas en armamentos y obras suntuarias mientras sus pueblos viven en la más vergonzante miseria. Por otra parte, existen medidas políticas de trascendencia prácticamente sin costo alguno, como son el reparto de tierras fiscales, el financiamiento de construcción de viviendas, la proscripción de la especulación privada, el otorgamiento de créditos blandos por parte de bancos oficiales y la urbanización y regularización de asentamientos clandestinos”.

- - -El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, al examinar los informes recibidos sobre el tema, estableció el alcance del derecho a la vivienda consagrado en el transcripto art. 11 del Pacto, aclarando que su cumplimiento consiste en procurar que existan recursos habitacionales en número suficiente y adecuados para que todas las personas puedan acceder a una vivienda digna, con las siguientes condiciones mínimas: seguridad jurídica en la tenencia del inmueble (permitiendo una ocupación legítima y estable), habitabilidad (que sea segura y sana), disponibilidad de servicios sanitarios (agua potable, energía eléctrica, recogida de basura), costo de adquisición o uso razonable (que no consuma una parte substancial de los ingresos del interesado) y adecuación cultural (respondiendo a las identidades culturales de las poblaciones involucradas).

- - -Como puede apreciarse, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, citado recurrentemente en forma parcializada por los accionados, lejos está de merecer la interpretación en los términos descriptos en la defensa.

- - -Su operatividad tampoco surge del mismo. Un repaso del texto de las disposiciones pertinentes del tratado, y de diversas Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –amén de las citadas- muestra lo contrario.

- - -El art. 1 del Pacto establece que: 1 “Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo, a su desarrollo económico, social y cultural”.

- - -2. “Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del Derecho Internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.”

- - -Concordante con ello el art. 2, reza: "1. Cada uno de los Estados parte en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”.

- - -3. Los Estados parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

- - -4. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos".

- - -En cuanto a las observaciones e informes del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en primer término se destaca la descripción del examen que la comisión realizó del informe inicial de la Argentina sobre los derechos reconocidos en los arts. 13 a 15 del Pacto en sus sesiones 18ª a 20ª, celebradas en el año 1990.

- - -Allí el representante argentino explicó que el Pacto, una vez ratificado, había pasado a formar parte del derecho interno y podía ser invocado directamente ante los tribunales. Sin embargo, había que establecer una distinción entre las cláusulas operacionales, por ejemplo las relativas al derecho a la educación, que eran fácilmente ejecutables, y las no operacionales, como las relativas al derecho a una vivienda decente, que planteaban dificultades prácticas. Esa postulación no mereció reparos específicos por parte del comité.

- - -A fin del mismo año en que la comisión examinara la presentación argentina, tal como se describe en el párrafo anterior, se dictó la observación general 3 (diciembre 1990), que, sin expresar reparo alguno respecto de la postura expuesta por la República Argentina, entre otras cosas, dice:

"10... se ha de advertir que toda evaluación en cuanto a si un Estado ha cumplido su obligación mínima debe tener en cuenta también las limitaciones de recursos que se aplican al país de que se trata. El párr. 1º del art. 2 obliga a cada Estado parte a tomar las medidas necesarias `hasta el máximo de los recursos de que disponga'. Para que cada Estado parte pueda atribuir su falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo para utilizar todos los recursos que están a su disposición en un esfuerzo por satisfacer, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas".

- - -Por su parte, la observación general 4, titulada "El derecho a una vivienda adecuada (párr. 1º del art. 11 del Pacto)" y correspondiente al sexto período de sesiones (diciembre 1991) se consigna que:

"7. En opinión del Comité, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, ‘la dignidad inherente a la persona humana’, de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término `vivienda' se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos. En segundo lugar, la referencia que figura en el párr. 1º del art. 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el año 2000 en su párr. 5º: el concepto de `vivienda adecuada'... significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable.

- - -8. Los Estados parte deberían crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, así como formas y niveles de financiación que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda. De conformidad con el principio de la posibilidad de costear la vivienda, se debería proteger por medios adecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos desproporcionados de los alquileres. En las sociedades en que los materiales naturales constituyen las principales fuentes de material de construcción de vivienda, los Estados partes deberían adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de esos materiales.

...e) Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH. positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas. Tanto las disposiciones como la política en materia de vivienda deben tener plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos grupos.

- - -A su turno, la observación general 7 (1997), titulada "El derecho a una vivienda adecuada (párr. 1º del art. 11 del Pacto): los desalojos forzosos", formulada en el 16º período de sesiones (1997) citada parcialmente en el recurso extraordinario, define así el "desalojo forzoso": "tal como se emplea en la presente observación general, el término ‘desalojos forzosos’ se define como el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos. Sin embargo, la prohibición de los desalojos forzosos no se aplica a los desalojos forzosos efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos".

- - -En relación al punto e interpretando la normativa reseñada, el Trib. Sup. De la Ciudad de Bs. As., en Comisión Municipal de la Vivienda v. Saavedra, Felisa A. ha dicho que “El Comité ha entendido que uno de los componentes del derecho a una vivienda adecuada es la "seguridad jurídica de la tenencia", abarcadora del derecho a garantías procedimentales suficientes para revisar en sede judicial la amenaza de desalojo. Así, en su observación general n. 4 ha dicho que "todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas" (pto. 8.a). Aún más específica es la observación general n. 7 (1997), en la que reconoce "el derecho a no ser desalojado forzosamente sin una protección adecuada" (pto. 8) y agrega "aunque algunos desalojos puedan ser justificables, por ejemplo en caso de impago persistente del alquiler o de daños a la propiedad alquilada sin causa justificada, las autoridades competentes deberán garantizar que los desalojos se lleven a cabo de manera permitida por una legislación compatible con el Pacto y que las personas afectadas dispongan de todos los recursos jurídicos apropiados" (pto. 11). En este último sentido se precisa "que entre las garantías procesales que se deberían aplicar en el contexto de los desalojos forzosos figuran... g) ofrecer recursos jurídicos" (pto. 15). (Lexis Nº 35010864)

- - -En cuanto al contexto social-económico-político que se avizora en autos, resulta menester destacar en primer término que la cuestión relativa a la vivienda y al acceso de la misma, no resulta ser algo novedoso, sino que constituye una preocupación de vieja data a la cual -bajo diversas formas- se trató de dar solución a lo largo del tiempo.

- - -Sin embargo, no escapa al conocimiento del común de la gente, que el acceso a la vivienda no resulta ser fácil, y que las dificultades que presenta han generado incluso situaciones como la que nos compete en autos, esto es, la usurpación o mejor dicho, ocupación indebida, de predios y edificios no sólo públicos sino también de índole privada.

- - -Estas dificultades han hecho eclosión y se han agravado en los últimos tiempos a la luz de las serias crisis económicas y sociales que ha padecido nuestro país y de las que hemos sido testigos en el transcurso de los últimos años.

- - -Tampoco pude escapar al primer análisis que la convalidación judicial de hechos antijurídicos como el presente, con el solo pretexto de responder a un criterio de justicia social, no haría mas que alentar este tipo de episodios ciertamente lamentables por las falsas expectativas que generan con el correr del tiempo, contando muchas veces con la morosidad de los trámites judiciales.

- - -Va de suyo que el acceso a una vivienda digna constituye un claro objetivo no sólo de los particulares, sino también una meta que el Estado Nacional, provincial o local en su caso, han tratado de alcanzar, bastando a modo ilustrativo señalar que dicha voluntad se trasluce, por ejemplo, en la existencia del Banco Hipotecario Nacional, en los planes de construcciones de viviendas y barrios -como los barrios FONAVI o del IPPV en la provincia-, en los préstamos hipotecarios que ofrecen en su generalidad las diversas entidades financieras y más recientemente puede señalarse la creación de un órgano específico a nivel nacional, como lo es la Subsecretaría de Tierras y Hábitat para el Desarrollo Social.

- - -Ese es el modo de canalizar el acceso a la vivienda, sin que conste en autos –ni siquiera se invocó- que los accionados hubiesen acudido ante la autoridad a efectos de solicitar su inclusión en algún plan específico o a que se les extienda un subsidio o un plan de ayuda económico a efectos de paliar -al menos- las condiciones descriptas en el escrito de fs. 36/40. Omisión que no puede ser subsanada por la actividad oficiosa de este Tribunal, a la cual no corresponde la asunción de su defensa tutelar, función ésta que se encuentra asignada a otros órganos específicos del Estado Nacional (Conf. C.S.J. RAMOS, Marta y ot. C/ Provincia de Bs. As. J.A. 2.002 IV- 466. Fallos 325:396)

- - -Del mismo modo no se encuentra demostrado que la administración provincial o municipal hubiese excluido a los demandados, arbitrariamente de, alguno de los beneficios citados.

- - -Por las razones expuestas no cabe otra solución que confirmar la sentencia recurrida.

- - -No obstante ello y en atención a los intereses en juego, propiciamos que en ambas instancias las costas se impongan en el orden causado.

- - -Sin perjuicio de ello y como última reflexión en relación a la solución que propone nuestro colega preopinante, estimamos que la actora ofreció cumplir más que lo que la ley le manda.

- - -Efectivamente, por encima de la prioridad que tendrían otros miembros de la comunidad, como nativos del la zona y con cargas de familia de mayor envergadura que la de la mayoría de los ocupantes actuales del inmueble, pero con la misma necesidad asistencial, el Estado Provincial ofreció como acuerdo, a elección de los accionados, la relocalización del asentamiento o el reagrupamiento de las familias dentro del mismo predio (acta de fs. 209). Oferta que no fuera aceptada en tanto y en cuanto los ocupantes manifestaron su interés sobre el total de las 50 y tantas hectáreas que actualmente ocupan, lo que -además- excedería sin duda cualquier beneficio que hubiere correspondido por aplicación de cualquier norma asistencial destinada a dar cumplimiento a la normativa constitucional que invocaran los demandados. Nuestro voto.

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (subrogante)

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR la apelación interpuesta, confirmando la sentencia recurrida.

- - -II) IMPONER las costas de ambas instancias en el orden causado.

- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

ARIEL ASUAD JUAN LAGOMARSINO CARLOS MARIA SALABERRY

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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Poder Judicial de Río Negro