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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0832/2007
Fecha: 2007-12-06
Carátula: CAPRETTI ALDO ENRIQUE S/ AMPARO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, diciembre de 2007.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CAPRETTI ALDO ENRIQUE S/ AMPARO" Expte. n° 0832/2007 para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1) Que de conformidad con lo previsto en el art. 43 de la Constitución Provincial la acción de amparo puede promoverse ante cualquier juez letrado, sin distinción de fueros o instancias, mientras que las acciones específicas establecidas en los arts. 44 y 45 de la misma Constitución, tendientes a lograr un mandamiento de ejecución o de prohibición, pueden serlo sólo ante la justicia competente para su promoción, la cual en virtud de lo establecido en el art. 41 ap. a) inc. 5° de la ley 2430 ha sido atribuida en forma originaria y exclusiva al Superior Tribunal de Justicia.-
2) Que en base a ello y para entender el alcance de las acciones específicas mencionadas, debe indicarse que la Constitución estatuye para el caso de que la misma o una ley, decreto, ordenanza, o resolución imponga a un funcionario o ente público un deber concreto, que la persona afectada demande la ejecución inmediata de los actos que se rehusan cumplir, para que el juez libre un mandamiento y exija el cumplimiento inmediato del deber omitido (art. 44 C.P.); y para el supuesto contrario, de que se ejecutaren actos prohibidos por las mismas normas, la persona afectada puede obtener por igual procedimiento un mandamiento judicial prohibitivo (art. 45 C.P.).-
3) Que para determinar la naturaleza de las acciones así interpuestas y consecuentemente la competencia para entender en ellas, debe estarse a lo que surge de su contenido, hechos desarrollados y fines perseguidos antes que a la nominación que le han asignado las partes interesadas. A partir de allí debe debe tenerse presente que "No resulta siempre fácilmente determinable en cada supuesto concreto de que se trata" y que la definición en tales casos "estará dada por el fin principal u objeto de la acción que se promueve", conforme lo dicho por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Guerrero s/ Amparo", "Duro s/ Amparo" y "Luna s/ Amparo", citados en la resolución que se dictara en los autos "Norry Rubén y otros s/ Mandamus" (expte. n° 8584/91-STJ-) (23/10/91).-
4) Que, entonces, a partir de los principios señalados y yendo al supuesto aquí en examen, debe tenerse en cuenta que en estos actuados se persigue básicamente y como finalidad primordial, que la Legislatura de Río Negro permita al amparista ingresar al recinto de la misma a presenciar la sesión del día de la fecha, con lo cual corresponde determinar, en este caso, que se trata de la específica acción estatuida en el art. 44 de la Constitución Provincial, de competencia exclusiva del Superior Tribunal de Justicia.-
5) Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
-.I. Declarar la incompetencia del suscripto para entender en las presentes actuaciones y remitir las mismas al Superior Tribunal de Justicia, a sus efectos, sin más trámite y sirviendo la presente de atenta nota de envío.-
-.II. Regístrese y protocolícese.-
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Poder Judicial de Río Negro