Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13313-086-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-08-29

Carátula: SCOTIABANK QUILMES SA / MARTINEZ MORALES RENE S/ EJECUCION HIPOTECARIA

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.13313-086-05

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Agosto de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SCOTIABANK QUILMES S.A. c/ MARTINEZ MORALES, Rene s/ EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 13313-086-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 112 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La regulación de honorarios de fs. 97 a favor de los dres. Anzoátegui y Caride, anteriores letrados de la actora, resultan apelados por los mismos a fs. 98/99, concediéndose el recurso en los términos de art. 12 ley 2232.

Recientemente en autos Scotiabank Quilmes c/ Mendoza s/ejec., reg. cam. nro. 13.220/056/05, decisorio de mayo del cte., se dijo entre otros conceptos:

“La regulación de honorarios de fs. ..., a favor de los ex letrados de la actora, en carácter de provisoria, resulta apelada a fs. ... por los mismos, por los fundamentos que vierten, en esencia por estimar bajos los emolumentos.

El recurso es concedido a fs. ... a tenor del art. 12 ley 2232.

Cabe remitirse a la lectura de los obrados, sin perjuicio de reseñar a los fines de la inteligencia del registro de la presente, lo que se estime esclarecedor.

Sostienen los recurrentes agravios por el carácter de provisoria de la regulación de autos, por la aplicación del art. 48 LA. a la regulación en crisis, y por la base adoptada.

Por muy atendibles que resulten los argumentos efectuados sobre la provisoriedad de la regulación, en contra de ella, lo cierto es que sólo cabe regular anticipadamente al dictado del decisorio pertinente en autos (en el caso la sentencia de trance y remate), ante el apartamiento de los letrados (arg. arts. 47/48 y cc. LA) de su actuación en autos.

Sólo esta última norma prevé regular anticipadamente, en el supuesto allí previsto.

Referente la base regulatoria, no se advierte la posibilidad de atender a ítems respecto los cuales no existe decisión judicial (intereses y ajustes legales), ya que se ignora la decisión a adoptarse en su momento, sin perjuicio de señalar que la cuestión referida a intereses deriva de la aplicación del precedente Paparatto del STJ, respecto del cual se dijo recientemente:

“... sin perjuicio de señalar que el precedente Paparatto -más allá de respetarse en la jurisdicción aunque no es doctrina legal en función de sus 15 años de dictado- refiere a contemplar los intereses del capital de condena, lo que no es el caso de autos, por lo cual solo debe considerares el capital sin aditamento alguno” (CAB, SILVESTRE, SD. 27/05).

El error del a-quo de solicitar una liquidación de capital e intereses no obsta a resolver como lo hiciera.

Cabe abundar que el carácter de provisoria de la regulación impide una mengua de los derechos de las partes imposible de rever oportunamente.

Por ello, siendo acorde los montos regulados a la base en consideración y las normas aplicables (arts. 7, 9, 20, 48 y cc LA), cabe rechazar el recurso en vista. MI VOTO.”

Siendo la situación de hecho de los presentes idéntica a la del precedentes citado, asumo al mismo como fundamento para dirimir la cuestión recursiva en autos.

Por ello propondré al acuerdo, rechazar el recurso en vista. MI VOTO

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

En virtud de lo que sostuviera en el precedente “Scotiabank Quilmes S.A. c/ Medel” creo que correspondería hacer lugar al recurso de fs. 98/99.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar al recurso de fs. 98/99.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Horacio C. Osorio Edgardo J. Camperi Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro