Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00218-023-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-12-05

Carátula: ARGUELLES AMILCAR EMILIO / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00218-023-06

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de Diciembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Ariel Asuad, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ARGUELLES Amilcar Emilio c/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro. 00218-023-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 103 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Promueve el actor demanda contenciosa administrativa contra el municipio local, a los efectos de que en oportunidad de dictarse sentencia se haga lugar a la misma, dejándose sin efecto la Resolución nº 2187-I-2006,. con expresa imposición de costas.- Afirma que la decisión es nula por no haberse expedido sobre la totalidad de los planteos efectuados, afirmando que las construcciones levantadas en su propiedad no son antirreglamentarias ni invaden el retiro lateral izquierdo regulado en los códigos de planeamiento y edificación urbana.-

Corrido traslado del reclamo, a fs.75/84 la accionada formula la correspondiente respuesta solicitando el rechazo de la demanda. Afirma que el accionante no hubo realizado el descargo en debido tiempo, por el contrario, hubo solicitado ampliación de plazo para encaminar el procedimiento, solicitud que es respondida positivamente pero sin obtener la satisfacción que la administración pretendía, por lo cual se dicta la sentencia nº 56.690-2006 que diera origen al reclamo que nos ocupa.- Afirma que la reclamante no es propietaria del lote lindero y que se encuentra realizando las gestiones para alcanzar tal condición, acción de usucapión mediante.- Afirma que no hay ninguna nulidad en la actuación del municipio y que no corresponde recurrir a prescripción alguna.-

Declarada la cuestión como de puro derecho y habiéndose acompañado las causas que las partes acordaran en la audiencia celebrada a fs. 91, ha llegado el momento de decidir la cuestión.-

En tal orden de ideas, es dable advertir que por más que nos encontremos en un proceso contencioso administrativo, la carga de la prueba corresponde a quien lo promueve, quien asume la responsabilidad de acreditar los extremos que culminen en la aceptación de su pretensión, demostrando, en el caso que nos ocupa, el desvío en que hubo incurrido la administración o, eventualmente, en la arbitrariedad que se hubo configurado en la elaboración del acto administrativo que se cuestiona.- Tal tarea, es evidente que no ha sido satisfactoriamente cumplida por el reclamante, quien se ha limitado a reiterar argumentaciones que ya hubo utilizado en la faz administrativa, sin demostrar aquellas condiciones que inexorablemente deben acreditarse.-

No debe perderse de vista, y ha sido un parámetro de permanente aplicación en la doctrina y la jurisprudencia “ius-administrativista”, de que los actos de la administración han de presumirse ajustados al principio de legalidad, desde que sería descabellado suponer que aquélla se apartara de la ley obrando ilegítimamente o abusivamente, presunción que es carga de quien pretende la descalificación del acto jurídico administrativo, destruir.- En el caso que nos ocupa, no se alcanza a apreciar la existencia de algún vicio que destruya la voluntad administrativa regularmente expresada.- Tampoco puede recurrirse a la teoría de la nulidad para cuestionarlo, partiendo de la idea de que no se hubo respondido puntualmente a todos los cuestionamientos, pues la administración no se encuentra compelida a contestar todos y cada uno de los planteos que formulen los administrados, sino aquéllos que resulten dirimentes para la solución a adjudicarse a la cuestión sometida a su “jurisdicción”.-

También ha de ser motivo de ponderación, la actitud que el administrado asumiera durante el “iter” del proceso administrativo, y si el hoy accionante, en aquél, oportunamente reclamó la concesión de un período a los fines de regularizar la construcción que se cuestionaba, no pareciera resultar congruente su actual pretensión de que se deje sin efecto la infracción, a la que califica de errónea. No pueden ni deben “desvincularse” las constancias que se hayan ido acumulando en el proceso llevado adelante ante la propia administración de las pruebas que puedan irse incorporando en el proceso que se desarrolla en sede jurisdiccional, pues ambos forman una integralidad que debe valorarse conjuntamente al momento de tener que dictar un pronunciamiento que ponga fin a la cuestión, no debiéndose perder de vista lo que la doctrina ha denominado “la teoría del acto propio”, es decir, que no resulta válido ni legalmente aceptable que alguien se coloque en contradicción con actos cumplidos de manera libre y espontánea y de los cuales dimanan consecuencias jurídicas.-

Tampoco puede admitirse el argumento de que

el accionante resulta ser el propietario de ambos lotes, pues en el proceso de usucapión que se hubo acompañado y que tengo a la vista, todavía no ha recaído sentencia definitiva que admita la pretensión de Argüelles, encontrándose el debate en sus prolegómenos.-

Por último, no resulta válido invocar a la prescripción, medio de extinción de derechos a los fines de clausurar la posibilidad sancionatoria del organismo público, pues la circunstancia de que lo edificado tenga ciertos años de antigüedad no empece a que el conocimiento a la administración de su irregularidad llegó en una época reciente.- Lo contrario, implicaría “subsanar” cualquier tipo de irregularidad constructiva por el simple paso del tiempo y sin otorgar al ente público la posibilidad de corregir los desvíos en que puedan incurrir los vecinos.-

En fin, encontrándose ajustada a derecho la resolución objeto de impugnación, no queda otra alternativa, al menos en mi opinión, que desestimar el reclamo incoado, con costas.- Los honorarios de las dras. Ana M. Rodríguez y M. M. Peralta, en conjunto, ascenderán a la suma de $ 750 y los de la dra. B. Figueirido a la suma de $ 1.000.- (6,7,9 y cdts.L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Asuad dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) desestimar el reclamo incoado, con costas.-

2do.) Los honorarios de las dras. Ana M. Rodríguez y M. M. Peralta, en conjunto, ascenderán a la suma de $ 750 (Pesos Setecientos cincuenta) y los de la dra. B. Figueirido a la suma de $ 1.000 (Pesos Un mil) (6,7,9 y cdts.L.A.).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Ariel Asuad

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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