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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 36696
Fecha: 2005-08-29
Carátula: VATTAY Patricia y otra en PEDRO S. VILLEGAS S/concurso S/ Incidente
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca 29 de agosto de 2005.-
VISTOS Y CONSIDERANDO. Para resolver en estos autos caratulados " VATTAY PATRICIA y OTRA en PEDRO S. VILLEGAS s/ CONCURSO s/ INCIDENTE DE VERIFICACION " (Expte. Nº 36.696-III-04).-
A fs.9 se presentan las Dras. Patricia Vattay y Maria Cristina Antunez por medio de apoderados, y promueven incidente de verificación tardía en los términos del art. 56 LCQ, por la suma de $ 23.400.- en concepto de honorarios regulados y con caracter de quirografarios en el concurso de la firma Pedro S. Villegas S.A.-
Invocan la causa, solicitan eximición de costas, ofrecen prueba y peticionan.-
A fs.14 se expide sindicatura.-
A fs.19 se presenta la concursada y contesta la demanda, y refiere que si bien reconoce la documental agregada, la que no impugna dada la certificación operada, entiende, que de las regulaciones cuya verificación se pretende no se infiere que la misma deba asumir las costas, por lo tanto al no adjuntarse otra prueba en tal sentido, debe rechazarse el reclamo.-
Asimismo indica que la eximición de costas peticionada debe ser rechazada por cuanto la fecha para la verificación de los créditos vencia el 23-09-03 y la regulación de honorarios data del 28-08-03, es decir, que tuvieron tiempo hábil para insinuarse ante el sindico por créditos eventuales, comunicando que serían apeladas.-
A fs.30 se expide sindicatura, con dictamen favorable a la verificación, salvo lo referente a la imposición de costas, que señala corresponde sean abonadas por las incidentistas.-
A fs. 34 se suspende el auto para resolver y se solicita la remisión de la causa, en las que las regulaciones fueron efectuadas.-
A fs.35 plantea revocatoria con apelación en subsidio la concursada, respecto de la solicitud del Tribunal de requerir los datos necesarios para obtener la remisión de la causa principal, con fundamento en que si la parte no aportó la prueba correspondiente, no resulta procedente que el Tribunal lo supla en la conducta omisiva.-
A fs.41/2 las incidentistas contestan el traslado de la revocatoria e invocan la inapelabilidad de la providencia atacada por lo dispuesto por el art. 285 de la ley de concursos.-
Refieren que no se desconoció la documental que resulta suficiente, puesto que surge del auto regulatorio de honorarios de fecha 28-08-2003 punto 3, que las costas se imponen al ejecutado vencido.-
Peticionan en consecuencia.-
A fs.45 el sindico contesta el traslado en el que destaca las facultades del juez del concurso, tendientes a dar impulso a la causa y a la investigación dentro del proceso, a fs.46 se dictan autos para resolver.-
El primer tema a tratar corresponde a la revocatoria interpuesta respecto del auto de fs.34. En ese sentido, se advierte en esta instancia que se cuenta con elementos suficientes para dirimir la cuestión, pese a lo escueto de los autos que contiene la documental acompañada en copias certificadas. En función de ello, sin perjuicio de entender que se contaba con facultades al respecto, se deja sin efecto el auto de fs.34 por innecesario.-
En efecto, surge claramente de fs.3 que " las costas son a cargo del ejecutado vencido." y respecto al ejecutado vencido la misma documental no deja dudas en su encabezamiento, siendo la concursada; por otra parte los datos en la obrante a fs.5 despeja toda confusión.-
Por ello se entiende que el proveido de fs.34 debe dejarse sin efecto, ello conlleva a no conceder la apelación deducida en forma subsidiaria por no receptarse los argumentos utilizados por la recurrente, lo que también se encuentra vedado por el art.273 inc.3 LCQ.-
Pero como se advirtiera precedentemente surge del auto regulatorio que las costas son " al ejecutado vencido " por lo cual Pedro S. Villegas S.A. debe cargar con las costas y responsabilizarse de dichos créditos, los que se verifican en esta instancia, por los montos fijados por el sindico a fs.30.-
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar a la deudora, que su supuesto derecho de defensa no se veía obstruido, por cuanto en la materia son amplias las facultades otorgadas al síndico y al juez para dirimir el verdadero patrimonio comprometido.-
Es habitual en este tipo de procesos, requerir las actuaciones de donde surgen los créditos, para una correcta evaluación y en el caso, salvo la intención de obstruir el progreso del reclamo no se advierte cual es la afectación que experimenta la misma.-
La otra cuestión pendiente de resolución corresponde a la eximicion de costas peticionadas por las incidentistas, la que fuera rechazada por la concursada y con dictamen de sindicatura en el sentido que deben imponerse a las actoras por constituir una verificación tardía.-
Es principio en la ley de Concursos y Quiebras que las costas en la verificación tardia las soporta el acreedor, salvo que se justifique merituar alguna causal de costas por su orden, que no es el caso de autos.-
En este sentido se entiende que la insinuación debió ser oportuna, aún con las características de su eventualidad, siempre dejando pendiente la real entidad, una vez que se expidiera el Tribunal de Alzada.-
VERIFICACION DE CREDITOS - VERIFICACION TARDIA.- En principio, la demanda de verificación tardía de un crédito determina la imposición de las costas del incidente a cargo del peticionante, lo cual constituye una excepción a la regla objetiva de la derrota y, para que se aplique, es necesario que se cumplan ciertos recaudos, esto es, que el incidentista haya puesto en marcha la actividad jurisdiccional luego de haber dejado transcurrir el término para insinuar temporáneamente su crédito al síndico; distorsionando por ende el buen orden del juicio.- C0002 LZ 20184 RSI-469-98 I 3-9-98 Vallejos Boidi S.A. s/ Concurso preventivo. Incidente de Revisión.- MAG. VOTANTES: Alló - Davenport - Lugones.- LDTextos, Incidente de verificacion tardia imposicion de costas.- Sum. 68.-)
En razón de ello cabe dejar sin efecto el auto de fs.34 por innecesario y rechazar la revocatoria interpuesta por la concursada por no receptarse su argumentación, no conceder la apelación deducida atento lo dispuesto por el art.273 inc.3, verificar tardiamente el crédito insinuado e imponer las costas a las incidentistas.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 33, 36 y cc. de la LCQ.-
RESUELVO: Dejar sin efecto el auto de fs.34 por innecesario, no hacer lugar a la revocatoria interpuesta por Pedro S. Villegas S.A. por no receptar su argumentación y no conceder la apelación deducida en forma subsidiaria atento lo dispuesto por el art.273 inc3 LCQ.-
Costas de esta incidencia por su orden en base a los argumentos que la deciden. Regulo los honorarios de los Dres.Fabrizio Bertolino en $ 35.- y los de los Dres. Guido Poma Borghelli en $ 10.- y Raúl E. Franco en $ 25.- (arts.6, 6bis y 7 ley 2212)
Hacer lugar a la verificación de créditos insinuados por la Dra. Patricia Vattay por la suma de $ 16.700.- y de la Dra. Maria Cristina Antunez en la suma de $ 6.700.- ambas con causa en la regulación de honorarios a su favor con caracter de quirografarios en el Concurso Preventivo de Pedro S. Villegas S.A..-
Costas a las incidentistas en la proporción de la verificación de cada crédito.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Raul J. E. Poma en $ 92.- Guido H. Poma Borghelli en $ 115.- Rodrigo Esteban Scianca en $ 115.- Fabrizio Bertolino en $199.- y los del Cr. Omar Roberto Minnena en $120.- (M.B. $ 23.400.- arts. 6, 6 bis, 7 de la ley 2212 y arts.287 de la LCQ) Hagase saber que se ha tomado una sola etapa en base a lo que dispone el art.39 ley 2212.-
Fíjase en $ 6 el porcentaje en favor del Consejo de Ciencias Económicas por los honorarios del Cdor. Minenna.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro