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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22590/07
Fecha: 2007-12-04
Carátula: APODERADOS ALIANZA FRENTE PARA LA VICTORIA S/ APELACION A RESOLUCION N°12/JEM/ALLEN S/ CASACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 22590/07.-
SENTENCIA: N* 155.-
ACTOR: APODERADOS FRENTE PARA LA VICTORIA.-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Apelación a Res.N° 12/JEM/ALLEN s/CASACIÓN.-
VOCES: Declara mal concedido recurso por extemporáneo.- El recurso para impugnar sentencias del TEP. es el de apelación.- Recurso excepcional.- Procedimiento Contencioso.- Régimen electoral.-
FECHA: 04-12-07.-
///MA, 4 de diciembre de 2007.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H.SODERO NIEVAS, Alberto I.BALLADINI y Luis LUTZ y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "APODERADOS ALIANZA FRENTE PARA LA VICTORIA S/ APELACION A RESOLUCION N°12/JEM/ALLEN S/CASACIÓN" (Expte.Nº 22590/07-STJ-), elevados por Tribunal Electoral de la Provincia, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario.- - - - - - - - - - - PUESTO A CONSIDERACION:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- ANTECEDENTES.- Llegan los obrados en virtud de la concesión del Tribunal Electoral Provincial, a fs. 203, de un “recurso de casación” interpuesto el 17 de octubre de 2007 a las 12:15 a fs. 133/157 por el Dr.Germán Jalabert en el carácter de Apoderado de la Alianza “Frente para la Victoria”, contra la sentencia de ese Tribunal Nº 76/07 obrante a fs. 122/126 y vta.-
-----Conferida vista a la Sra. Procuradora General, se expide su titular Dra. Liliana Piccinini, a fs. 210/227, dictaminando que corresponde rechazar el recurso intentado por el apoderado del “Frente para la Victoria” por no encontrarse previsto normativamente en la legislación específica tal “recurso de casación” y además resultar extemporánea la presentación recursiva.- Agrega que además, de no considerarlo así este Cuerpo, el rechazo deberá ser realizado por improcedencia formal en atención a la insuficiencia de exposición de los agravios, y atento a los principios de progresividad y preclusión. Concluye que deberá ratificarse la fundada sentencia del Tribunal Electoral Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- ANALISIS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO.- Pasando a considerar “prima facie” la procedencia del recurso intentado, es conveniente en forma previa tener en cuenta que en sentencia del 17 de abril de 2007, en los autos caratulados: "CARO, VICTOR s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte.Nº 21796/07-STJ-Se.Nº 47), reiterado en Se.Nº 111/07, en actuaciones caratuladas: "APODERADO FRENTE PARA LA VICTORIA S/ APELACION Y SU ACUMULADO SEPULVEDA GUILLERMO M. S/APELACION S/RECURSO EXTRAORDINARIO" (Expte. Nº 22375/07-STJ-) este Tribunal señaló que la misma Ley N° 2431, en el Título VII, Capítulo I, Art. 133 y cc determina el procedimiento a seguir en la oficialización de listas para candidaturas municipales, estableciendo el plazo para recurrir y el órgano jurisdiccional a conocer en tal caso ( T.E.P.). Asimismo, hay que atender al art. 197 del Capítulo X del Título IX y el Capítulo XX del Título III de la Ley N° 2431, de los que surgen que existe en dicho Código Electoral y de los Partidos Políticos un Procedimiento Contencioso de los arts. 108, 109 y cc, a partir del art. 106 y ss, resultando aplicable en los casos en que no se contemplen procedimientos especiales y existan cuestiones controvertidas; señalándose que el procedimiento, judicializado se canaliza ante el T.E.P., con “apelación” de su decisión ante el mismo y elevación a resolución del Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Las escuetas expresiones de la Ley N° 2431, han llevado a este Superior Tribunal a ir delineando paulatinamente en sus diversos pronunciamientos, una interpretación favorable a la recurribilidad ante S.T.J. de aquellas sentencias del Tribunal Electoral Provincial que merecieran la revisión del fallo allí adoptado en los términos del art. 109 “in fine” pero siempre con carácter extraordinario por la naturaleza y la competencia del órgano en función del art. 207 de la Constitución Provincial.- -----Es así que en "APODERADO LISTA CELESTE N° 2 PARTIDO JUSTICIALISTA s/RECURSO DE QUEJA s/APELACIÓN", Expte.Nº 18.408/03 -S.T.J.-, en el que se trataba particularmente de la aplicación del Art. 75 de la Ley N° 2431 referido a las elecciones partidarias internas, y donde se sostuvo que atento la necesidad de agilidad que debe mediar en tales específicos procedimientos y para no entorpecer un cronograma electoral en andamiento, cuya no concreción puede atentar contra la vida propia de un partido político y sus frustración ante un acto eleccionario, en tal situación no se daban las condiciones para reconocer una apelación de la apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es más, se señaló en el voto ponente que asimismo se encuentran previstas soluciones para las distintas alternativas de conflicto en el Capítulo XVIII –de Procedimiento- a partir del Art. 106 de dicho cuerpo legal.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Así, transcurrido el tiempo, en la sentencia Nº 47, recaída en "CARO" (Expte.N* 21796/06), con fecha 17 de abril de este año, se avanzó en la tesis que al presente puede entenderse como definitiva en orden a fijar criterio jurisprudencial, y que precisamente, es la mencionada por la Sra. Procuradora General según resulta del citado precedente "CARO", en cuanto a los alcances de la competencia extraordinaria de nuestro Superior Tribunal de Justicia para entender en cuestiones del derecho electoral de la Provincia de Río Negro, a quien el constituyente le asignó un fuero especial del Art. 213 de la C.P. y se encuentra reglada en el art. 42 de la Ley Nº 2430, por lo que entiende en grado de “apelación” en las cuestiones que se motiven por el reconocimiento, funcionamiento y pérdida de la personería de los partidos políticos, como así también en las vinculadas al régimen electoral, de conformidad a lo específicamente establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, siendo entonces de aplicación la previsión normativa del Art. 109 del Código Electoral y de los Partidos Políticos, en cuanto el mencionado recurso debe ser interpuesto en el plazo de cinco (5) días de notificada la sentencia del Tribunal Electoral Provincial; sin perjuicio de agregar que acceder ante el Superior Tribunal de Justicia mediante la vía recursiva debe ser una chance de carácter estrictamente excepcional, extraordinaria, y sólo reservada para especialísimos supuestos de error jurídico certeramente apuntados y demostrados o de arbitrariedad expresa y manifiesta (cf.STJRNCO: Se.Nº 105/07 en "PARTIDO DE LA VICTORIA POPULAR s/RECURSO DE REVISION" del 21-08-07; "CARO", Se.Nº 47/07 del 17-04-07, y voto del Dr. Lutz en Se.Nº 16/04 "APODERADO PARTIDO JUSTICIALISTA SAO S/APELACION S/RECURSO EXTRAORDINARIO", del 31-03-04).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Como bien señala la Sra. Procuradora General, atento a lo normado en el art. 109 de la Ley N° 2431, y conforme lo indicado en ese precedente "CARO", hay un “recurso de apelación”, previsto por el legislador para recurrir ante el órgano jurisdiccional del art. 207 de la C.P. y del art. 42 de la Ley N° 2430, o sea el S.T.J., para alzarse contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral Provincial en casos como el de autos.- - - - - - - - --
-----Esa norma dispone que “... en los casos que no se contemplen procedimientos especiales ...” (art. 108 de la Ley N° 2431), un fallo del Tribunal del art. 65 de la Ley 2430 (T.E.P.) “... será apelable dentro del plazo de cinco (5) días de notificada, por escrito fundado ante el Tribunal que la dictó y éste deberá elevarla de inmediato al Superior Tribunal de Justicia, el que resolverá en el término de diez (10) días, contados a partir de recibidas las actuaciones.-“.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----3.- EL CASO.- En nuestro caso, la sentencia del T.E.P. que obra a fs. 122/126 vta., fue notificada a los recurrentes a fs. 129 el día 1º de octubre de 2007. El intento recursivo obrante a fs. 133/157 lo ha sido en fecha 17 de octubre de 2007, a las 12.15 horas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En autos el plazo venció el día jueves 11 de octubre de 2007, dos primeras horas del viernes 12 (cf. constancia de suspensión de términos de fs. 158).- - - - - - - - - - - - - - - -----Por aplicación del referido criterio jurisprudencial del Superior Tribunal de Justicia en atención a la precitada sentencia del 17 de abril de 2007, en los autos caratulados "CARO, VICTOR s/AMPARO s/APELACIÓN", corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario interpuesto a fs. 133/157 por el apoderado de la Alianza “Frente para la Victoria” contra la sentencia del Tribunal Electoral Provincial Nº 76/07 obrante a fs. 122/126 y vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- CONCLUSIONES.- En síntesis, los fundamentos en que se centra el decisorio versan sobre lo siguiente: a) La cuestión de la que se agravian los recurrentes de fs. 133/157, conforme los arts. 106 y ss del Código Electoral y de los Partidos Políticos, tiene reglado el trámite por el procedimiento del art. 109 “in fine” de la Ley N° 2431.- b) Sin perjuicio del “nomen juris” de esa pretensión recursiva de fs. 133/157, a tenor de la legislación específica del Fuero Electoral del art. 213 de la C.P., la presentación del Dr Germán Jalabert del 17 de octubre de 2007 fue extemporánea.- c) En consecuencia, corresponde declarar mal concedido dicho recurso a fs. 203 por extemporáneo, con costas y no ingresar en otras consideraciones en atención a las circunstancias expuestas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- DECISORIO.- Por los expuesto, corresponde:- - - - - - - 1°) Declarar mal concedido a fs. 203 el recurso interpuesto a fs. 133/157 por extemporáneo (Art. 109 “in fine” y cc de la Ley N° 2431).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2°) Costas a la recurrente (art.68 del CPCyC).- Honorarios, oportunamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3°) De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar mal concedido a fs. 203 el recurso interpuesto a fs. 133/157 por extemporáneo (Art. 109 “in fine” y cc de la Ley N° 2431).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Costas a la recurrente (Art.68 Cód.proc.Civ. y Com.).- - Honorarios, oportunamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y cumplido, devuelvánse al Tribunal Electoral Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: Tº IV Se.Nº 155 Fº 1230/1235 Sec.Nº 4.-
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Poder Judicial de Río Negro